NÚMERO 01 OCTUBRE 2011

sábado, 15 de octubre de 2011




CONTENIDO

ARTÍCULOS
Ana Liseth Calvo Mondragón
Helen Geraldine Melissa Anampa Talavera
Yuri Cusi Gutierrez

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista para el Análisis del Derecho – INDRET (España)
La acumulación en la ejecución sobre bienes hipotecados

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, REFLEXIONES EN TORNO A LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: “UNA REALIDAD LEJANA PERO CERCANA EN EL TIEMPO”

miércoles, 12 de octubre de 2011

Por: Erickson Costa Carhuavilca *

I. TUTELA JURISDICCIONAL

El ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento, con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado. (art. 117.3 Constitución Española).

La efectividad de la tutela que dispensan los tribunales precisa con frecuencia de su intervención tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones o en un ejercicio jurídico más o menos brillante; de otro modo, los derechos reconocidos por los tribunales carecerían de virtualidad.

La actividad jurisdiccional no se agota en el juicio, sino que se extiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, que conforman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable sin perjuicio de los supuestos de ejecución provisional y que puede proceder de una autoridad judicial o, en los casos permitidos por la ley, de un árbitro.

II.         TUTELA JURISDICCIONAL EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

Cuando el condenado no cumple voluntariamente con lo que ordena el título, puede el acreedor acudir al órgano judicial para obtener la prestación que la sentencia le reconoce, sustituyendo la conducta del ejecutado, haciendo lo que pudo y debió hacer éste, a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa declaración.

Sin embargo, la actividad del juez de la ejecución no puede rebasar los límites de la esfera jurídica del deudor, de forma que sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado en los términos que él mismo pudo y debió hacerlo (entregando la cosa, realizando sus bienes para pagar al acreedor, etc.).

Así lo ha entendido la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), que ordena iniciar el proceso de ejecución con una demanda ejecutiva, que dará lugar al despacho de ejecución por medio de auto (arts. 549 y 551 LEC). Pero eso significa también, desde otro punto de vista, que el ejecutado puede poner fin a la ejecución en cualquier momento, realizando la prestación contenida en el título, dando satisfacción al derecho del acreedor ejecutante.

La pretensión de pedir el cumplimiento de una obligación se concreta en el título de ejecución, y representa, en primer término, el hecho jurídico que faculta para demandar la ejecución y, en segundo lugar, por sí mismo fundamenta la posición del ejecutante, que nada tiene que probar sino el propio título, pues éste marca los límites y la medida de las actividades en que se concreta la ejecución forzosa.

La pretensión ejecutiva se integra no sólo con el título, sino que precisa de una petición del ejecutante, una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial frente al ejecutado, con el fin de que realice actuaciones concretas, o las que sean necesarias, para satisfacer su derecho ya declarado. La petición permite conocer, en primer lugar, hasta dónde llega la responsabilidad actual del ejecutado, que ha podido modificarse por el transcurso del tiempo, y qué diligencias y actuaciones se solicitan, marcando las actividades que el órgano judicial deberá ordenar.

La pretensión se debe contener en el primer escrito, precisamente una demanda ejecutiva, con la que se inicia el proceso de ejecución forzosa para el caso de que ésta fuera admitida, es decir, si el órgano judicial, apreciando la regularidad de la demanda, da curso a las actuaciones ejecutivas, despachando la ejecución, que continuará hasta que logre dar fiel y exacto cumplimiento a lo ordenado en el título.[1]

III.        ADJUDICACIÓN EN PAGO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

La llamada adjudicación en pago es un remedio que consiste en que la entrega de la vivienda al acreedor sea suficiente para saldar la deuda hipotecaria.[2]

La Ley Hipotecaria establece que se podrá pactar en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga sólo efectiva sobre los bienes hipotecados.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que es una forma especial de pago en el cual el crédito actúa en igual función que el precio, transmitiendo la propiedad para la extinción total del crédito. No obstante, tiene un inconveniente fundamental: depende de la voluntad del acreedor, en este caso las entidades de crédito, y no contempla las causas objetivas y comprobables por las cuales debería ser necesario pactarlo así.

El sistema previsto para la subasta establece que si ésta queda desierta, la entidad financiera puede adjudicarse el inmueble por el 50% del valor de tasación. Tasación que encargó el propio banco. Sin embargo, la entidad perseguirá el cobro del 50% restante, más las costas judiciales, más los intereses generados.[3]

IV.       REFLEXIONES

El artículo 1911 del Código Civil Español dice que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Este privilegio legal viene reflejado en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, si con la subasta no se consigue pagar todo el préstamo, el consumidor debe seguir pagando, con su salario, pensión, etc. la deuda restante. A esta deuda se le añade el coste del proceso judicial y los intereses generados.

Esto resulta especialmente injusto, ya que olvida la responsabilidad de las entidades financieras en la concesión indiscriminada de créditos y en la sobre valoración de las viviendas.

Cuando la persona devuelve al banco las llaves de su piso, comienza en realidad su calvario, ya que continua debiendo al banco el préstamo hipotecario; se trata de una enorme sobrecarga, ya que en muchos casos queda endeudada para el resto de su vida, igual que los avalistas.

El crecimiento económico español de los últimos años ha ido estrechamente ligado a la construcción de viviendas y al impulso de la propiedad privada como principal régimen de tenencia. Para alcanzar este objetivo, las entidades bancarias, estimuladas por la ausencia de controles públicos, incentivaron la concesión abusiva de créditos hipotecarios.

El estancamiento de los salarios, el vertiginoso aumento del precio de la vivienda, la ausencia de viviendas de alquiler, unos tipos de interés en mínimos históricos, así como una deficiente supervisión por parte del Banco de España, reconocida por la propia Comisión Europea, empujaron a decenas de miles de familias a endeudarse.

Para poder acceder a una vivienda las familias contrajeron hipotecas de hasta 40 años comprometiendo en muchos casos más del 50% de sus ingresos. En muchas ocasiones, además, las hipotecas se concedieron por un importe superior al 80% del valor de tasación, lo que supone una exposición desmesurada al riesgo.

Desde 2007, año en que estalló la crisis económica, hasta el tercer trimestre de 2010, el número de ejecuciones hipotecarias se ha situado en 250.000. La evolución ha tenido un crecimiento exponencial: las previsiones para el 2010 multiplican por cuatro las ejecuciones hipotecarias realizadas en 2007.

La supuesta autonomía privada en la contratación de créditos hipotecarios se ha visto claramente desvirtuada. El presunto equilibrio entre entidades financieras y familias ha desaparecido. La igualdad se ha convertido en desequilibrio. Por este motivo las personas con hipotecas objetivamente inasumibles necesitan el establecimiento de mecanismos de ayuda, protección y resolución a fin de garantizar una cobertura suficiente de sus necesidades básicas y de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Frente a esta realidad uno se pregunta, ¿estamos lejos de aquella realidad descrita?, y ¿qué podemos hacer o plantear frente a lo que todos deseamos que no ocurra?, pero si ocurre, los abogados desde ya, tenemos que observar y reflexionar sobre nuestra realidad y ver como el derecho puede afrontar una probable crisis que se nos avecina y teniendo en cuenta la globalización, que nos trajo todo lo bueno, por qué no también todo lo malo, así que abogados hay mucho por hacer.



Docente de la Universidad Autónoma del Perú. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría con Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Investigador visitante de la Universidad Libre de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Católica de Quito y Universidad San Francisco de Quito. Colaborador de la Revista JURIDICA del Diario Oficial El Peruano.
[1] La ejecución forzada es en síntesis la actividad del órgano jurisdiccional cuyo objetivo es la satisfacción del derecho del ejecutante y de los intervinientes si los hay, sin la participación o inclusive en contra de la voluntad del ejecutado.
[2] El art. 725 del Código Procesal Civil Peruano establece las formas en que se realiza la ejecución forzada: remate y adjudicación.
[3] El art. 742 del Código Procesal Civil Peruano, establece que si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere. El plazo para solicitar la adjudicación es de diez días útiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la tercera convocatoria frustrada. A fin de que el adjudicatario (ejecutante) pueda depositar el exceso sobre el valor de su crédito, es necesario determinar si lo hay realmente, por ello, luego que solicitar su adjudicación dentro del plazo legal, el juez antes de proceder a ella, ordenará al secretario de juzgado que liquide los intereses, costas y costos del proceso.

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN

domingo, 9 de octubre de 2011


Por: BRIANNA HUAYANCA HINOJOSA

El presente tema tiene como finalidad señalar cuáles son los medios de prueba y la función de acreditación que cumplen los mismos, permitiendo al poseedor adquirir por usucapión, claro que cumpliendo con los elementos y requisitos que exige el ordenamiento, ya que si bien es cierto, la posesión es un hecho que el ordenamiento jurídico lo contempla porque este no puede pretender desconocer la realidad fáctica, por otra parte, en la práctica (actividad procesal) se debe acreditar la existencia y cumplimiento de dichos requisitos, que te permitan ejercer una de las funciones de la prescripción adquisitiva, la cual es actuar como medio de defensa, sin embargo, dicha función queda supeditada a una declaración de prescripción adquisitiva, lo cual implicaría que, para que se  reconozca el derecho, este se tenga que constituir con tal resolución, contraponiendo muchas veces lo que sustenta la mayor parte de la doctrina, “la declaración de prescripción adquisitiva es meramente declarativa”, y peor aún, olvidando la esencia o razón de ser de la posesión destinada a usucapir.

Con respecto a la usucapión, considerada para algunos como un hecho, permite el goce y disfrute de la cosa sin necesidad que la misma se ampare en un titulo formal. Por ello podríamos decir que la posesión está por encima de la propiedad, considerada como el derecho real más perfecto por las facultades mismas que se otorgan, ya que el poseedor luego de cumplir un prologando periodo de tiempo en el o con el bien, este adquiere de manera originaria la propiedad. Por dicho motivo, el derecho no puede estar ajeno o pretender silenciar las consecuencias de esta realidad.

Ahora bien, para que se constituya la prescripción adquisitiva de dominio es necesaria la concurrencia de tres elementos: se requiere de la posesión como elemento de justicia, y de un largo periodo de tiempo como elemento de seguridad, y por último es necesario que se presente la inacción del propietario el cual constituiría un elemento de sanción, por la actitud negligente, abstencionista e improductiva del dueño (1).

I. PERO, ¿QUÉ PODEMOS ENTENDER POR MEDIOS DE PRUEBA EN LA USUCAPIÓN?

Los medios de prueba son aquellos instrumentos que las partes dentro del proceso, utilizan para trasladar los hechos a la presencia del juez. En nuestro sistema procesal peruano se aplican las reglas de la “sana crítica” que se rigen en base a los principios de libertad probatoria y apreciación judicial, es decir que se realiza una apreciación razonada y conjunta, descartándose de esta manera los sistemas rígidos o tasados de prueba.

Ahora bien, el actor cuya pretensión la dirige hacia los tribunales, debe de aportar todos aquellos medios de prueba que permitan formar una convicción en el juez, respecto a la existencia de los elementos constitutivos de la usucapión, es decir que dicha situación de hecho debe estar comprobada dentro de los márgenes de racionalidad y probabilidad, asimismo, por tratarse de un periodo tal prologando (diez años en la prescripción extraordinaria) (2) se exige que el actor cuente con diversos medios de prueba que funden su pretensión. Por ende, la posesión no se presume, sino que le corresponde al actor realizar la actividad procesal destinada a convencer al juez sobre la existencia de una situación de hecho, asimismo, deberá de acreditar la realización de actos materiales sobre el bien, lo cual permitirá que el juez se decida a favor del usucapiente, aun en contra del titular registral premiando la conducta económicamente valiosa de poseedor ya que el bien entra en circuito de uso, disfrute y producción.

En tal sentido se señala que los medios probatorios típicos que permitan acreditar la posesión son: los recibos de pago por servicios básicos, las construcciones realizadas en el bien así como los recibos de pago por la adquisición de los materiales de construcción, los contratos que se refieran al inmueble o los que señalen el domicilio, recibos de pago del impuesto predial o arbitrios municipales entre otros. Cabe resalta que la mayoría las pruebas enumeradas, no se dirigen de manera inmediata acreditar el hecho controvertido, sino que tan solo permitirá probar un hecho determinado. Pongamos en el ejemplo del recibo de los servicios básicos como el agua potable, en este caso, lo que se acredita es que la persona que ha adquirido dicho servicio ha cumplido con realizar el pago respectivo, en tanto que indirectamente podríamos inferir que esa persona posee el bien a donde llegan los recibos, ya que esta tiene acceso a los recibos que llegan mensualmente.

Es sumamente importante señalar que, aun en el caso en que la posesión se reconozca judicialmente, este nunca deje de ser un hecho factico, por lo cual las pruebas que se aportan no deben pretender revestirse de ritualismos ni formalismos innecesarios. Volvamos a citar el ejemplo anterior, en el  caso de que el poseedor pague los servicios básicos pero a nombre de un tercero, entonces surge la siguiente interrogante ¿es relevante dicho detalle?, pues creemos que no, ya que lo que se busca es acreditar la posesión mas no la conformidad con un posible derecho (contrato) que justamente se presume ausente en el caso de la prescripción adquisitiva, (3) de esta manera bastara que el poseedor que pretenda usucapir tenga en su poder los recibos, ya que esto hace suponer que fue este quien los pago por tener acceso a los mismos, que llegan al domicilio en donde él ejerce la posesión, a pesar de que se encuentre a nombre de un tercero.

Pongamos un segundo ejemplo, en el cual el formalismo haría inviable la sola pretensión de querer usucapir una parte de un inmueble de mayor extensión, pero sin que conste su independización, asumiendo una posición formalista sería imposible que la usucapión ya que el inmueble no se encuentra identificado ni delimitado, sin embargo, ya existe una casación  (Exp. N° 1165-2001-Lima) que señala que la falta de independización no es obstáculo para el acceso a la justicia. Por ello, el formalismo se descarta para el caso de la prueba de la posesión.

II. LOS REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN

En cuanto al tema de los requisitos del articulo 950 y 951 del C.C. se señala que la posesión debe ser continua, pacifica, publica y como propietario, y en cuanto al tiempo, este no es igual para ambos tipos de prescripción, ya que la ordinaria es de 5 años, tratándose de bienes inmuebles y 2 de bienes muebles, y en el caso de la extraordinaria es de 10 años para los inmuebles y 4 para los muebles. La buena fe  el justo titulo son propios de la prescripción adquisitiva ordinaria, lo cual no es relevante en la extraordinaria ya que se sabe que la prescripción es ilegitima.

ü  Posesión continua

Para que se cumpla con dicho requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente sobre el bien, tan solo basta que este se comporte como cualquier propietario lo haría. Pongamos en el supuesto de que este poseedor sea un estudiante universitario y salga todas las mañanas a la universidad, el solo hecho de que este deje por algunos espacios de tiempo durante el día el bien, no quiere decir que se perdió la posesión, pero lo que si se exige es un determinado comportamiento, por ejemplo, que al salir cierre las ventas y puertas con llave, actuando con diligencia como lo haría cualquier dueño.
Es posible también que la posesión no sea mantenida por el mismo sujeto (la llamada accesión de posesiones conocida en el Derecho Romano), permitiendo la unión de posesiones cuya finalidad es conceder al poseedor actual la facultad de aprovecharse de la posesión del anterior titular. En nuestro ordenamiento a esta figura se le conoce como “suma de plazos posesorios” y está reconocida en el artículo 898 del C.C.

ü  Animus domini o posesión en concepto de dueño

Dicha intención implica que el poseedor no reconoce vínculo alguno con el titular del bien, es decir, que este posee sin admitir derecho mayor al suyo. Por tal motivo, podremos decir que sería imposible pretender usucapir, si se posee en concepto distinto a la de dueño, un ejemplo de ello sería el arrendatario, ya que este carece de animus domini y posee el bien en razón de un contrato que establece su condición, tampoco podrían usucapir los servidores de la posesión, sin embargo, tal y como lo hemos mencionado líneas arriba, estos podrían pretender cambiar o mutar su condición posesoria siempre y cuando, esta sea conocida por el titular y así como también contradecir dicha situación alegando y probando nuevos hechos., que no permita usurpaciones encubiertas o que se aproveche alguna situación equivoca en desmedro del titular.

Algo importante que es necesario destacar, es que al animus dominis no puede quedar circunscrito al ámbito psicológico o subjetivo del poseedor, sino que dicha intención debe manifestarse al mundo exterior, cuya materialización será a través del comportamiento de este, en la de no reconocer otra potestad superior a la suya.

Con respecto a la prueba del animus dominis, son dos las posiciones que se discute en doctrina. La primera tendencia señala que a todo poseedor se le presume como dueño facultándolo para usucapir, y que en todo caso corresponderá al demandado o titular destruir dicha presunción. En tanto que, la segunda postura señala que corresponde al poseedor aportar todos los medios de prueba destinados a acreditar su posesión en concepto de dueño. Ante esto el artículo 912 del código sustantivo señala que “se presume propietario a todo poseedor, mientras no se pruebe lo contrario”. Asumiendo que la interpretación que corresponda a dicha norma sea la que sustenta la primera postura, significaría que en dicho proceso el demandante acredite la posesión para reputarlo que lo hizo en concepto de dueño, sin embargo esto nos llevaría a asumir que podrían adquirir por prescripción los arrendatarios sin interesar el titulo que este de por medio, por ello es que en un gran número de casos el demandante se verá obligado a probar el animus dominis. Otros sostienen que dicha presunción no podrá regir de facto ante bienes inscritos, lo cual no supone que no se pueda prescribir contra un propietario inscrito.

ü  Posesión publica:

Según Velez Sarsfield, codificador argentino, la publicidad no está en razón al número de testigos que puedan presenciar la posesión, sino por la facilidad con que cada una de estas pueda conocerla. Por ello el reconocimiento jurídico de la posesión solo podrá ampararse cuando se manifieste socialmente, excluyendo todo tipo de posesión clandestina ya que esta es mal vista, además sustrae una cosa del curso natural de las interacciones humanas, a través de la negación de una valor fundamental que es la comunicación. Como ejemplo, podríamos señalar que no se puede acreditar como posesión destinada a usucapir, aquella realizada por un sujeto que solo accede al bien por las noches a través de un agujero escondido y que sale muy temprano para evitar que lo vean los demás.

ü  Posesión pacifica:

Es necesario que este requisito se entienda dentro de algunos límites, ya que si lo entendiéramos de una manera extensiva podríamos llegar a creer que nadie podría adquirir por usucapión si es que no se recibió el bien por medio de una entrega voluntaria y libre de violencia. Asimismo, pretender que esta posesión no lesione la situación jurídica de titular es absurdo, ya que le negaría la razón de ser de la usucapión, pues esta supone que va existir contradicción entre el poseedor y el titular, por ello, la discusión sobre la propiedad no altera el hecho pacifico de la posesión.

De esta manera, la pacificidad que supone la posesión solo puede referirse a los hechos posesorios, mas de los derechos que no pertenecen al mundo real sino a la abstracción. La posesión pacifica se refiere a la falta de violencia actual en la ocupación y no tiene nada que ver con la discusión judicial de los derechos. Podremos tener un hecho posesorio pacifico, como aquel que se ejerce sin violencia, pero jamás tendremos una noción de derecho pacifico.

En cuanto a la prueba de la posesión pacifica bastara con la declaración de testigos o con  la invocación de hechos, ya que por tratarse de una posesión tan larga (extraordinaria) se genera una máxima de experiencia que consiste en suponer que el poseedor es pacifico porque se ampara en su larga data.

III. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE DEFENSA

En lo que respecta a las funciones que cumple la prescripción adquisitiva, podríamos señalar que la doctrina se refiere a tres; ya que la prescripción no solo sirve para adquirir la propiedad, sino también, sirve como medio de prueba de la propiedad y por último, sirve como medio de defensa. Es en esta última donde centraremos toda nuestra atención ya que es en esta parte donde la práctica procesal se contrapone con la doctrina.

La función de defensa se desprende del artículo 927 del C.C., el cual señala que la acción reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. En ese sentido la persona que haya adquirido un bien por prescripción adquisitiva podrá invocar como medio de defensa que el derecho de propiedad se extinguió, en el momento en que se cumplió el plazo prescriptorio.

Cabe señalar, que en la práctica los órganos jurisdiccionales no suelen admitir la invocación de la prescripción adquisitiva como medio de defensa del demandado destinado a demostrar que el derecho del demandante se habría extinguido, confundiendo la función defensiva, siendo común que en las sentencias se señale que el demandado nada puede hacer para evitar dicha reivindicación, pero que puede iniciar en otra vía, el proceso de declaración de prescripción adquisitiva que le permitirá obtener un pronunciamiento judicial susceptible de valer, una vez inscrito (constitutivo), como un derecho oponible erga omnes, es decir que mientras no tengamos dicha declaración el ordenamiento no reconoce la posesión como tal.

El resultado de esta práctica es contrario a los fines de una recta administración de justicia, el proceso de reivindicación no solucionara el conflicto de intereses y el proceso de prescripción adquisitiva no evitara la destitución del bien ni la necesidad de un tercer proceso que el prescribiente deberá seguir para recuperar la posesión de aquello que ya era suyo desde el inicio del conflicto.

IV. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿ES EFICAZ POR SU SOLO VENCIMIENTO?

Si hablamos de eficacia nos estamos refiriendo a la generación de efectos jurídicos, de los que gozara el poseedor que adquirió por prescripción. Dicha eficacia que se debe atribuir al solo vencimiento del plazo requerido es un tema que tiene implicancia con la naturaleza del pronunciamiento judicial que es solicitado por quien se favorece con la usucapión.

Como hemos explicado a lo largo de este tema, la posición mayoritaria que asume la doctrina, es que la adquisición se considera que la necesidad de invocación de la prescripción, no debe deducirse que a partir de entonces se van a producir los efectos o que con tal declaración el sujeto pueda consumar dichos efectos, porque tales efectos se han producido automáticamente por el solo transcurso del plazo fijado, de acuerdo a las condiciones que establece la ley. Debemos entender que es una potestad del sujeto invocar la prescripción, por lo cual en uso de su autonomía privada puede o no hacer valer. En el caso en que se invoque la prescripción, si los hechos que sustenta el poseedor son acreditados, entonces se va considerar que la adquisición preexistía al momento de su invocación, que tal invocación era la declaración de un hecho ya se ha configurado. (4)

El artículo 952 del código sustantivo señala expresamente la expresión se le declare propietario, cuya indicación debería ser suficiente para asumir el carácter declarativo de dicha pretensión. Dejando sin lugar a dudas, que se declara aquellos que se ha constatado como preexistente a la decisión  que se emite, por tanto, la decisión no configura el modo de adquisición.

Por todo lo anteriormente esbozado quiero concluir ratificando la posición mayoritaria de la doctrina,  la cual considera que la declaración judicial en la prescripción es meramente declarativa, ya que, en las adquisiciones originarias, siendo una de estas la posesión, no interesa dilucidar quién es el propietario primigenio, pues el dominio igual se podría perder en cualquiera que fuese, de allí que la adquisición derivada cede o es vencida por la originaria. Si en la primera el derecho está supeditado a la titularidad del transmitente, y en la segunda no, entonces esta última es superior porque opera en forma absoluta e irremediable, por tanto la usucapión es más poderosa que el Registro.

CONCLUSIONES:

ü  Debemos entender que, por ser la posesión un hecho jurídico complejo, el beneficiario de la posesión se encuentra obligado a probar cada uno de  elementos señalados, en tanto que, el titular podrá contradecir cualquiera de los elementos, por ello bastara que contradiga uno solo de estos, para desvirtuar la pretensión. Debemos dejar en claro que la posesión no se presume, y que corresponde al titular probar la existencia de cada uno de estos elementos.
ü  Si bien es cierto se debe evitar que los formalismos nieguen un hecho de la vida, por otra parte, tratándose un instituto que pone en peligro la seguridad jurídica, en cuanto facilita a ciertos poseedores la mutación de su concepto  o calidad posesoria, sin que el titular pueda tomar conocimiento efectivo de ello, por esto es que debe aplicarse con suma prudencia; buscando que la intervención formalice situaciones de hecho largamente consolidadas, y que no permita usurpaciones encubiertas y aprovechadoras de situaciones equivocas.
ü  Un reducido sector de la doctrina sostiene que la usucapión requiere de la sentencia del juez y la inscripción constitutiva, pues de esa manera se logra oponibilidad y seguridad jurídica (5), tal argumento resultaría de ser del todo insostenible, ya que la prescripción tiene como efecto principal ser un hecho o suceso real, visible notorio que se percibe en el mundo factico y que el  pensar, que la existencia de un hecho deba cumplir los requisitos de un titulo formal, desnaturalizaría la razón de ser de la usucapión. Y en dicho supuesto tendríamos un sistema jurídico que regularía solamente los formalismos y no la realidad material de la vida.
ü  La posibilidad de cancelar o anular una inscripción, no invalida el sistema registral, ni mucho menos lo vuelve inútil como parecieran creer algunos autores. La posibilidad de que ocurra una prescripción contra tabulas no puede llevarnos a concluir que ello debilita seriamente el registro. No existe dato empírico  que sustente dicha afirmación, por lo menos que hasta el momento se haya conocido en la experiencia peruana. Es más nuestro país ha requerido, casi como ningún otro, un conjunto normativo cuya característica primera es reconocer la importante función social cumplida por la usucapión en aras de regularizar situaciones de hecho socialmente ventajosas, ya que se prefiere la explotación económica de los bienes antes que una titularidad sin contenido social ni económico.

NOTAS AL FINAL:

(1) GONZALES BARRÓN GUNTHER, “La prueba en el proceso civil”, Gaceta Jurídica, Lima 2010, pág. 12
(2) Sin embargo, lo que si puede ser criticable en nuestro ordenamiento es el plazo que se le concede a la usucapión extraordinaria, la cual es relativamente más corta frente a un análisis comparativo de otros sistemas jurídicos más representativos.
(3) Quien invoca la causa de la posesión no tiene más que probar el acto genérico del estado posesorio; por lo tanto, si se prueba que la causa de la posesión es un contrato de arrendamiento, ello será suficiente para descartar la posesión en concepto de dueño. En cambio quien contradice esta situación deberá alegar y probar los nuevos hechos, es decir, que quien niegue que la causa posesoria sea un contrato de arrendamiento deberá probar la intervención.
(4) BERASTAIN QUEVEDO, Claudio, Requisitos de la Prescripción Adquisitiva”, En el Código Civil Comentado Tomo V “Derechos Reales”, Gaceta Jurídica, tercera edición, pág. 246.
(5) LOZANO LOZANO, Moisés Elías, “La oponibilidad en la prescripción adquisitiva” en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Tomo 191, Lima Octubre 2009, pág. 72.

EL PROCESO ABREVIADO DE TERCERÍA



Por: ANA LISETH  CALVO MONDRAGÓN

La tercería se tramita en vía de proceso abreviado (artículos 100º,  486º inc. 5, 536º y seguidos del C.P.C.), conocido anteriormente como, juicio de menor cuantía indicado en la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil (1).

Así es que, conforme se puede apreciar de dichos preceptos legales, la tercería es un proceso por el cual un tercero,  aunque ajeno al proceso, interviene en él, reclamando el reconocimiento del derecho de propiedad que le corresponde respecto de algún bien materia de juicio que esté afectado por una medida cautelar o que esté para ejecución, a fin de que dicho bien sea desafectado; o a su vez puede proceder la tercería, a favor de éste, a fin de que reclame el derecho de preferencia que le corresponde para que sea pagado con el precio de tales bienes.

Se pone algunas veces en controversia, el objeto sobre el cual recae una medida cautelar; ya que, se suele confundir al proceso de tercería como un trámite incidental cuando en realidad es autónomo; es decir, éste se ventila en forma independiente al proceso en el cual se produjo la afectación del bien; además se debe considerar que, se interpone dentro de un proceso en trámite; y es por esto que, el artículo 533º del C.P.C (2), señala que la tercería se dirige contra ambas partes del proceso, demandante y demandado, siendo esto concordante con lo dicho por Fernando Toribio Fuentes (3) y Elvito Rodríguez Domínguez (4).

Es así que, teniendo la medida  cautelar la autorización de poder recaer en bien de tercero, tal como lo indica el primer párrafo del artículo 623º del Código Procesal Civil (5), siempre y cuando se pueda acreditar su relación o interés con la pretensión principal; tomándose en consideración esto, esta afectación se deba encontrar condicionada, según dicho numeral, a que el tercero haya sido citado con la demanda.

Ahora bien, de la definición antes mencionada, se desprende que la tercería puede ser de dos clases; una es la Tercería de propiedad, también conocida como excluyente o de dominio, y la otra, Tercería de derecho preferente o de pago.
           
La primera clase, la tercería de propiedad (de dominio o excluyente), es aquel proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso, para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. 

Teniendo lo dicho relación con en el primer párrafo del artículo 100º del Código Procesal Civil (6), además de lo manifestado por Carlos Manuel Martín Jiménez (7) y Jesús Gómez Sánchez (8), los cuales establecen que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

Además, esto se puede acreditar revisando jurisprudencia (9) el cual a la letra dice: "... Se entiende por Tercería de Propiedad aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad".  

La segunda clase, la tercería de derecho preferente (o de prelación de pago o de mejor derecho), tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez ejecutadas los bienes objeto de la medida cautelar; pudiendo reclamar dicho pago preferencial; por ejemplo, el primer embargante,  acreedor hipotecario, etc.

Derivándose de ella, la idea de que existe alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un tipo de privilegio hacia algún crédito en comparación a otro frente a ciertos bienes, concordante lo dicho por Jesús Gómez Sánchez. (10)

El segundo párrafo del artículo 100º del Código Procesal Civil (11) se refiere al proceso de tercería de derecho preferente, disponiendo dicho numeral el trámite en vía abreviada. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en trámite incidental sino en vía de acción.

Por otro lado, los requisitos de la demanda de tercería en general los siguientes, según los artículos 533º, 534º Y 535º del Código Procesal Civil: 1) La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes (art. 533º del C.P.C.); 2) La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art. 534º del C.P.C.); 3) Los requisitos y anexos generales contemplados en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil (artículo 535º del C.P.C.); 4) La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535º del C.P.C.); y 5) El ofrecimiento por parte del tercerista de garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento público o privado de fecha cierta que pruebe el derecho invocado por el interesado (art. 535º del C.P.C.).

Y concluyendo este tema, es importante mencionar ciertas particularidades de la tercería, como su inadmisibilidad, oportunidad y sus efectos.

En cuanto a su inadmisibilidad, la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos previstos líneas arriba; por ende, si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, éste no tendrá otra posibilidad que declarar la demanda inadmisible (Artículo 535º CPC) (12), lo cual resulta concordante con la siguiente jurisprudencia (13) que indica: “Teniendo en cuenta los efectos que produce desestimar liminarmente una demanda por no haber acreditado el demandante su derecho con documento público o privado de fecha cierta, nos conduce necesariamente a aceptar que el Artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, aparte de una norma específica para las demandas sobre tercería de propiedad, plantea varias situaciones jurídicas y no todas ellas dan lugar a declarar inadmisible la demanda, habida cuenta que para los casos de inadmisibilidad la ultima parte del Articulo cuatrocientos veintiséis (del C.P.C.), permite subsanar las omisiones en las que se habría incurrido según el Artículo cuatrocientos veinticuatro (del C.P.C.); en consecuencia, siguiendo la técnica jurídica procesal cabe interpretar que para el segundo de los supuestos legales prevé el Artículo quinientos treinta y cinco (esto es, la no probanza del derecho con documento público o privado de fecha cierta), la decisión será declarar improcedente la demanda y no simplemente inadmisible, puesto que el fallo se apoya en la falta de prueba que acredite el derecho del actor".

En cuanto a su oportunidad, la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento o etapa del proceso, pero antes de que se inicie el remate del bien, o antes de que se realice el pago al acreedor (artículo 534º CPC); concordante ello, según lo manifestado expresamente en la jurisprudencia (14): "... Cuando el Articulo quinientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate...".
           
Por último, en cuanto a sus efectos, la tercería de propiedad una vez admitida suspenderá el proceso si ésta estuviera en la etapa de ejecución del bien afectado, y si la garantía otorgada es suficiente a criterio del juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad (artículo 536º CPC). Pero también se puede dar el caso que cuando se admitida la tercería de derecho preferente, se suspenda el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas; además, el tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien (artículo 537º CPC), lo cual es concordante con la siguiente jurisprudencia (15): "... Interpuesta la demanda de tercería preferente de pago, se suspende pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo quinientos treinta y siete del Código Adjetivo; esto quiere decir que el Juez debe analizar la naturaleza de los créditos contrapuestos y cuál de ellos tiene preferencia de pago sobre otro...".

NOTAS AL FINAL:

(1) Disposición Final del código Procesal Civil: Tercera.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código procesal Civil. Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso: (…) 2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado; (…)
(2) Artículo 533º CPC.- Fundamento.- La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
(3) Fernando Toribio Fuentes: " (…)se llama tercería a la pretensión independiente de un tercero, ajeno al proceso, que pretende el dominio de los bienes embargados, o tener un mejor derecho que el embargante sobre dichos bienes" (Manual Práctico del Proceso Civil. 1º Edición, España. Abril, 2010. Pág. 402).
(4) Elvito Rodríguez Domínguez, quien indica: "... en términos generales, denomina tercería a la pretensión que puede interponer una persona ajena a las  partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o de que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producto de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida (…)" (Manual de Derecho Procesal Civil.  Perú, cuarta edición, 2004. Pág. 224).
(5) Artículo 623º CPC.- Afectación de bien de tercero.- La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
(6) Artículo  100º CPC.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.- Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Subcapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.
(7) Martín Jiménez, Carlos Manuel, sostiene que "... en la tercería de dominio el opositor alega ser suyos los bienes en que se hace la ejecución, para que se desembarguen y se le entreguen”. (Martín Jiménez, Carlos Manuel; y Martín Jiménez, Juan José. Ejercicio de las acciones civiles. 1º Edición, 2010. Pág. 328 – 330)
(8) Gómez Sánchez, Jesús, indica que "… el objeto procesal de la demanda de tercería de dominio es una actio reivindicatori ex iure domini, y el objeto material es la exclusión del embargo de los bienes del actor; la declaración de libertad de los mismos y su reintegración a él". (La Ejecución Civil. Editorial Dykinson, 2002. Pág. 99 – 101)
(9) Casación Nro. 1859-97/ La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-12-1999, pág. 4424
(10) Gómez Sánchez, Jesús, quien manifiesta que: "... la tercería de mejor derecho es un medio procesal del cual se vale un tercero para pedir que la suma recaudada, ya proceda de todos o parte de los bienes realizados, se le atribuya con preferencia al ejecutante". (La Ejecución Civil. Editorial Dykinson, 2002. Pág. 103 – 105)
(11) Artículo 100º CPC.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-  (…) También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.  Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Subcapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.
(12) Artículo  535º CPC.- Inadmisibilidad.- La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
(13) Casación Nro. 3250-98/ Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-1999, págs. 3814-3815
(14) Casación Nro. 1030-98/ Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-04-1999, págs- 2902. 2903
(15) Casación Nro. 174-99/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999, págs. 3411-3412

BIBLIOGRAFÍA:

v  CÓDIGO PROCESAL CIVIL
v  FERNANDO TORIBIO FUENTES. Manual Práctico del Proceso Civil. 1º Edición, España. Abril, 2010.
v  ELVITO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. Manual de Derecho Procesal Civil.  Perú, cuarta edición, 2004.
v  CARLOS MANUEL MARTÍN JIMÉNEZ. La Ejecución Civil. Editorial Dykinson, 2002.
v  JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ y MARTÍN JIMÉNEZ, JUAN JOSÉ. Ejercicio de las acciones civiles. 1º Edición, 2010.
v  CASACIÓN NRO. 1859-97/ LA LIBERTAD. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-12-1999
v  CASACIÓN NRO. 1030-98/ TACNA. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-04-1999
v  CASACIÓN NRO. 3250-98/ LAMBAYEQUE. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-1999
v  CASACIÓN NRO. 174-99/ LIMA. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999

EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

EXP. N.° 1434-2006-PA/TC
LIMA
FEDERICO ALBÍN VEGH


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Albín Vegh contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56 del Cuaderno 2, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 11 de noviembre de 2004 interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 35, de fecha 21 de octubre de 2004, que adjudicó en pago un inmueble hipotecado al Banco Internacional del Perú en el proceso de ejecución de garantías incoado contra don Jorge Ramón Abasolo Adrianzén y otros, sobre pago de hipoteca, ordenándose su entrega bajo apercibimiento de lanzamiento. Manifiesta que al efectuarse la adjudicación, se ha dejado sin efecto el usufructo que se constituyó a su favor sobre el mismo inmueble, lo que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso. También aduce que no se le ha notificado el mandato de ejecución y que la resolución cuestionada se sustenta en una norma derogada, por lo que, a su juicio, se habrían lesionado sus derechos de defensa y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, respectivamente. Consecuentemente, solicita que “se emita nuevo pronunciamiento ordenando levantar únicamente los gravámenes que pesan sobre el inmueble antedicho, excluyendo (...) su derecho de usufructo” y que, por tanto, no se efectúe el lanzamiento.

El juzgado emplazado considera principalmente que la demanda tiene por finalidad objetar los argumentos que sustentan la decisión contenida en la resolución cuestionada, por lo que debe ser declarada improcedente, ya que el amparo no es la vía para que se varíe tal decisión.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda al estimar que solo tenía por finalidad que se varíe la decisión emitida en un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria.

            La recurrida confirma la apelada argumentando que la interposición de una demanda de amparo contra un proceso que aún no ha concluido contraviene el inciso 2 (segundo párrafo) del artículo  139 de la Constitución, el cual establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

VER SENTENCIA COMPLETA