NÚMERO 02 NOVIEMBRE 2011

martes, 15 de noviembre de 2011




CONTENIDO

ARTÍCULOS
Erickson Costa Carhuavilca
María Belén Collao Vera
Wilmer Omar Espinoza Sanchez
Lourdes López Adauto
Juana Rojas Vasquez
ACTUALIDAD PROCESAL
JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

UN VISTAZO AL PROCESO DE EJECUCIÓN

sábado, 12 de noviembre de 2011

Por: WILFREDO OMAR ESPINOZA SÁNCHEZ

En primer término para entender con mayor claridad a este proceso y no hacer toda una extensa y aburrida narración del tema, enmarcaremos una breve pero clara diferenciación con el proceso cognitivo, con el objeto de una rápida captación de la razón jurídica del proceso a exponer, así tenemos que a través de este segundo proceso,lo que se persigue es el reconocimiento de un derecho (cognitivo), tanto cunado halla vulnerada o se encuentre amenazado,mientras que porel proceso de Ejecución, el estado efectiviza un derecho contenido en un título, el cual debe ser cierto, expreso y exigible ya que es un proceso declarativo a diferencia del cognitivo que es constitutivo.
Tal es así que nuestra normativa adjetiva en el artículo 688, el cual hace referencia de los títulos ejecutivos, señala que existen dos tipos de títulos según su naturaleza,teniendo entonces a los judiciales y extrajudiciales,  los cuales se encuentran taxativamente expresos en dicho artículo.
Asimismo debemos tener presente que el contenido de los títulos versan sobre bienes de naturaleza patrimonial susceptibles de ser valorizados económicamente, en razón a obligaciones que pueden ser tanto de dar, hacer o no hacer.
En esta línea de ideas quien pretenda la ejecución de alguno de los títulos se denominará ejecutante (legitimidad activa), mientras que el demandado o sobre quien recae la ejecución de dicho título se le denominara ejecutado (legitimidad pasiva), del mismo modo puede intervenir un tercero legitimado, el cual podrá conformarlo en virtud a un litisconsorte necesario o un tercero con interés, este primer caso tiene se  consolida en cuanto exista participación que constituya una garantía real , y para el segundo caso siempre que el proceso afecte sus derechos.
Es así que quien se conforme litisconsorte necesario, deberá ser tomado en cuento también como demandado, ergo quien constituya ser un tercero con interés deberá ser tan solo emplazado, pues si bien este se puede ver afectado por el proceso, lo que importa es tan solo ponerle en conocimiento del proceso, tan importante viene a ser el hecho de emplazar al tercero, que de no hacerlo el proceso se nos caería por completo, sin embargo no es tan importante si pese a ser emplazado este no se constituyen al proceso, en cuanto se ha cumplido con esta formalidad, y quedara a criterio o interés del tercero que se apersone al proceso, dejando claro además que lo podrá hacer en cualquier etapa del proceso.
Para plantear la demanda de ejecución este debe contar con los requisitos señalados en los artículos 424 y 425 (requisitos de la demanda y anexos respectivamente), en tal sentido pieza clave este proceso es el título ejecutivo en el cual  deberán concurrir los requisitos formales según sea el caso.
Una vez que se inició el proceso, el A quo calificara dicho título verificando la formalidad del mismo. Es entonces que en el caso de declararlo admisible, dará trámite a la demanda, es así que el juez expedirá el denominado mandato ejecutivo que no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación o el derecho contenida en el título, sobre el cual se puede manifestar dos conductas por parte del ejecutado. Ya sea la contradicción o el consentimiento. Para esta primera caso los plazos previstos para accionar estarán en base a la naturaleza del título, pues como bien ya se ha señalado podrán ser judicial o extra judicial, en tal sentido los plazos serán de  3 y 5 días respectivamente.
La contradicción solo podrá girar entorno  a lo señalado en el artículo 690-D del código procesal civil, que en resumidas cuentas son sobre: la formalidad del título o resolución, desconocimiento de la obligación, el monto, o la extinción.
Una vez presentada la contradicción el juez expedirá el Auto de Ejecución, u ordenara una audiencia de pruebas para así emanar una sentencia, el mismo que podrá ser consentido o impugnado  (recurso de apelación.)
E aquí una gran cuestión, me refiero pues a que al realizarse la apelación como medio impugnatorio de todo auto, la norma y la doctrina nos señala que cuando la apelación sea interpuesta por el demandado este será sin efectos suspensivos ergo si fuera interpuesto por el demandante este será con efecto suspensivo esto en pro a la seguridad jurídica que debe existir, en tanto este proceso como bien ya se ha señalado no es de carácter constitutivo sino meramente declarativo, he ahí que si bien señalamos que existe una audiencia de pruebas debe de aclararse que dicha audiencia solo queda a discrecionalidad del A quo, por lo cual una vez más debemos enfatiza en que no sebusca declara un derecho sino en ejecutar una obligación o derecho contenida  un título que cumpla con las formalidades requeridas.
ya delimitamos el efecto de la apelación en tanto sea por parte del ejecutado (demandado) y ejecutante (demandante), sin embargo ocurre que si bien en el caso de la apelación por parte del ejecutado se dará sin efecto suspensivo, en la práctica si bien si se da con tal efecto, solo ocurre en el papel, pues ahora los jueces no le dan tramite, en cuanto puede ocurrir como ya ha ocurrido, que el ejecutante por la apelación ha podido demostrar algún vicio o defecto en los requisitos formales del título por lo cual el proceso se anularía o volvería a cero, de ocurrir ello y si se hubiera dejado seguir el tramite común del proceso, se hubiese de igual modo dado paso de una injustica en base a una medida legalmente amparada,es así que debe de existir una adecuada regulación o en todo caso una regulación que cree una más adecuada seguridad jurídica en pro de los derechos tanto del demandado como del demandante.
Caso practico
Quien no ha sido parte de algún acto jurídico, es más quien no ha arrendado una vivienda para poder establecerse por algún tiempo o al menos quien no conoce de alguien que lo haya hecho actualmente lo haga.
Planteemos el supuesto que Manuel un joven estudiante decide arrendar una vivienda en lima, ya que por la universidad donde cursara estudios se encuentra allí, es así que en el distrito de chorrillos, le ofrecen una vivienda por el precio de 350 nuevos soles mensuales, monto que deberá abonar cada fin de mes, para ello tanto la dueña del inmueble como Manuel, convienen en pactar un contrato de arrendamiento, pero el cual no llegaron a firmar.
Manuel como buen cumplidor de sus obligaciones, realiza los pagos según lo pactado por todo el tiempo que ha estado en el bien arrendado, sin embargo el recibió por concepto de pago recibos de pago por los primeros 6 meses, sin embargoya tiene habitando el lugar un año, sin embargo cumplido este año llega a su domicilio, una demanda de ejecución de los supuestos documentos impagos de renta por arrendamiento (recibos),
La pregunta es, que debemos hacer?
Para dar una rápida solución a la pregunta debemos de poner en práctica los conocimientos vertidos en este breve artículo,
Es así ya que como ya sabemos existe una lista expresamente señala por el código adjetivo en materia civil que advierte en su artículo 688, inc. 9 que reconoce al documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. Pues bien ya que como es de nuestro conocimiento la base de este proceso es el título ejecutivo, el cual en el caso descrito vienen a ser los recibos impagos, sin embargo el artículo en mención nos señala que se debe de acreditar instrumentalmente la relación contractual, eso quiere decir que se debe probar la relación causal, en pocas palabras el contrato de arrendamiento, el cual sin embargo por medio de la acción cambiaria se ven reflejado en los recibos de pagos, por cuanto estos reemplazan la obligación contenida en el contrato.
El títuloejecutivo, en este caso un título extra judicial, debiendo cumplir con ciertos requisitos formales, teniendo así que dicho título como lo describe el caso deviene de un acto principal por lo cual se requerirá acompañar el título causal que permita al juzgador evidenciar las obligaciones contenidas en tales instrumentos, por lo que los títulos ejecutivos para tener tal calidad necesitan  contar al momento de su formación con la intervención del obligado, cuestión que no ocurre en los recibos de pago por ser un acto unilateral del acreedor, lo que determina que por sí mismos no tienen tal calidad, llegando a la conclusión que la obligación allí contenida no es autónoma respecto al acto jurídico que origino si emisión (cas Nro. 3309-98. Lima).
Finalmente tenemos que la demandante no podrá obtener un resultado satisfactorio, ya que en primer lugar no podrá demostrar la relación causal. Sin embargo es probable que la demandante tome ciertas medidas o emplee ciertos mecanismos jurídicos, o incluso algunos que no lo son, como podrá ser por ejemplo, el falsificar la firma del demandado y adjuntar un contrato con la fecha que inicio el contrato lo cual haría pensar que estamos atrapados, o inclusive podremos complicar el caso planteando que sí es nuestra firma pero que lo obtuvo recientemente (hace pocos días), cualquiera sea la forma lo viable  y necesario será proponer una pericia a tal documento y así traernos abajo el más actuar de nuestra demandante.
Muchas situaciones más se podrían adicionar al caso, o plantear otras en razón al tema, sin embargo esta es una invitación a seguir ilustrándonos sobre temas tan prácticos, y así poder resolver casos tan comunes como estos.  Moraleja, no dejemos de lado nuestro deber de cuidado, seamos diligentes!

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RECURSO DE CASACIÓN


Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA (1)

INTRODUCCIÓN


El presente artículo abordará el estudio histórico del Recurso de Casación, dejando constancia de los conceptos vinculados a dicho recurso impugnatorio y como ha ido evolucionando en el tiempo y como fue regulado por los diversos Estados en el mundo

I.          MARCO HISTÓRICO

I.1        LA CASACIÓN EN EL DERECHO ROMANO

Tres conocidas etapas presenta el derecho romano: la legis actionis, el periodo formulario y la extraordinaria cognitio.

I.1.1    PERIODO DE LA LEGIS ACTIONIS

En el periodo de la legis actionis aparece la llamada sentencia nulla. Ella se deriva de la distinción que se hacía en Roma entre el interés particular de las partes (ius litigatoris) y la violación expresa de la ley (ius constitutionis). La primera ocasionaba la sentencia injusta “apelable, pero susceptible de pasar en cosa juzgada si no se apelaba tempestivamente contra ella”; la segunda originaba la sentencia nula, “jurídicamente inexistente y por tanto, no idónea para pasar en autoridad de cosa juzgada”. (2)

I.1.2    PERIODO FORMULARIO

En el periodo formulario se crearon determinados institutos que posibilitaron la declaración formal de nulidad de la sentencia. Así, como señalado Brañas, con el “infitatio iudicati” el acreedor se podía oponer a la ejecución de la sentencia; con la “revocatio in duplum” se establecía una acción independiente para revocar la sentencia nula; con la “restitutio in integrum” se restituía el asunto al estado anterior en que se encontraba antes de fallarse el litigio; y con la “intercessio se rocedía” a la revisión de oficio para paralizar los efectos de un acto acordado por otro magistrado, sin que diera lugar a un nuevo acto que sustituyera al anulado. (3)

I.1.3    PERIODO DE LA EXTRAORDINARIA COGNITIO

Finalmente en el periodo de la extraordinaria cognitio surgen institutos como la apellatio (aparecida por la necesidad de corregir la injusticia y la ignorancia de los juzgadores”, según Ulpiano) y la supplicatio (“petición de la parte vencida en vía de gracia para obtener la revisión de la sentencia dictada en apelación” y que en un principio fue resuelta por el Emperador y luego por los praefecti praetorio). Estos dos mecanismos eran auténticos medios de impugnación que atacaban los vicios de la sentencia, incluso, como se denotó en su desarrollo posterior, a aquellos vicios sustantivos que afectaban al ius constitutionis. (4)

Sin embargo, las semejanzas con el moderno recurso de casación quedan ahí, pues a pesar del concepto de sentencia nula y de violaciones judiciales que debían subsanarse al colocar en entredicho la ley, no hubo, en cambio, precisión sobre el recurso formal que permitiera, dentro del proceso, defender la ley contra el ataque judicial, ni detalles sobre su finalidad, ni Corte Casatoria. (5)

I.2        LA CASACIÓN COMO QUERELLA NULITARIS (EDAD MEDIA)

Así como la apelación con la querela nulitatis se impugnaba sentencias, pero si en la primera lo que se rechazaba era la sentencia injusta, buscándose una decisión distinta del superior; en la segunda se impugnaba la sentencia nula, buscándose la anulación del fallo judicial del juez inferior. En lo que ambos medios se igualaban era en la necesidad de impugnación de la resolución estando a que transcurrido el plazo para hacerlo la sentencia adquiría plena validez, no importando el defecto que tuviera, convirtiéndose entonces en inatacable.

I.3        LA CASACIÓN EN FRANCIA

La Francia pre – revolucionaria conoció la llamada “demande en cassation”, en virtud de la cual se permitía a las partes denunciar ante el soberano, con fines de anulación, la sentencia de los parlamentos (instituciones judiciales de carácter regional dirigidas por la aristocracia). El rey conocía de la queja a través del “Conseil des parties”. La “demande en cassation” permitía al rey, de un lado, unificar los dictados judiciales, y del otro evitar que organismos de carácter regional violentaran el poder real. Obsérvese que ya aquí nos encontramos con las dos funciones clásicas de la casación: uniformizar jurisprudencia y control de la ley, cierto es que con fines de dejar sentada la presencia del poder real evitando poderes diárquicos. (6)

La Francia revolucionaria adoptó el mismo mecanismo “transformándolo, ha dicho Guzmán Fluja, en un instrumento para la defensa de la ley ante las transgresiones de los jueces (…). Era un órgano de control constitucional (no judicial) puesto al lado del poder legislativo para vigilar la actividad de los jueces (ellos debían abstenerse de interpretar las leyes, sólo las ejecutaban) mediante el mecanismo del reenvío (… hasta por tres veces) y de cuyo tercer fallo se pronunciaba el “referé obligatorie”, dictándose un decreto de interpretación de la ley”. (7)

CONCLUSIONES

El recurso de casación siempre fue de naturaleza formalísima.
El recurso de casación siempre se orientó a cuestiones de derecho y no de hecho.
El recurso de casación se rigió siempre por el principio de legalidad en relación a sus requisitos y presupuestos.
El recurso de casación fue un mecanismo de control sobre el accionar de los órganos o entes jurisdiccionales.

BIBLIOGRAFÍA

CALAMANDREI, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires 1959.
BRAÑAS, Carlos Martín. Recurso de casación civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Editorial Mc. Graw – Hill. Madrid 1997.
DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación en el derecho positivo argentino. Victor P. de Zavala Editor.  Buenos Aires 1968.
GUZMÁN FLUJA, Vicente. El recurso de casación civil (control de hecho y de derecho). Editorial Tirant lo blanch. Valencia 1996.


1. Docente de la Universidad Autónoma del Perú. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría con Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Investigador visitante de la Universidad Libre de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Católica de Quito y Universidad San Francisco de Quito. Colaborador de la Revista JURIDICA del Diario Oficial El Peruano.
2. CALAMANDREI, Piero. Casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires 1959. Pg. 23
3. BRAÑAS, Carlos Martín. Recurso de casación civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Editorial Mc. Graw – Hill. Madrid 1997. Pgs. 07 - 10
4. BRAÑAS, Carlos Martín. Op. Cit. Pgs. 10 - 13
5. DE LA RÚA, Fernando. El recurso de casación en el derecho positivo argentino. Victor P. de Zavala Editor.  Buenos Aires 1968. Pg. 31
6. GUZMÁN FLUJA, Vicente. El recurso de casación civil (control de hecho y de derecho). Editorial Tirant lo blanch. Valencia 1996. Pg. 32
7. Ibid.

EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN

viernes, 11 de noviembre de 2011

Por: LOURDES LÓPEZ ADAUTO

APORTES CONCEPTUALES


En la doctrina clásica se entiende como una limitación del derecho de propiedad. Sin embargo, en estricto sentido la expropiación no es una limitación, es la negación de la propiedad en cuanto produce una privación forzosa de este derecho por acto de autoridad.
Como tenemos entendido nuestro código sustantivo contiene solamente una norma de la expropiación en el Art.928, la cual se limita a remitir el tema a la legislación especial que la regula (Ley 27117), esta abstención del código, fundamenta en la opinión de que la expropiación es una típica institución del derecho privado. Este criterio se justifica en cuanto la expropiación implica una voluntad superior (estatal) que se sobrepone a la ausencia de voluntad del propietario para transferir el bien, incluso se sobrepone a su negativa.
El presupuesto de igualdad entre las partes  no se presenta en este caso. Pues así lo señala el artículo 2 de la ley 27117, la cual define a este instituto como: “la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada autorizada por la ley expresa del congreso a favor del estado a iniciativa del poder ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio”.
La expropiación es el máximo grado de intervención estatal en la propiedad, y en la que se autoriza la privación forzosa del derecho. Las garantías exigibles para la procedencia de la expropiación están contenidas en el artículo 70 de la constitución, y son desarrolladas por ley 27117.
·         Las causales que justifican la expropiación, (seguridad nacional o necesidad pública) deben ser declaradas por ley del congreso de la república.
·         El pago de la indemnización justipreciada deberá realizarse previamente, y podrá incluir la compensación por el eventual perjuicio.
·         El afectado deberá contar con la posibilidad de accionar ante el poder judicial para contestar el valor de la propiedad que haya fijado el estado en el procedimiento expropiatorio[1].
Así el artículo 70 de la constitución señala que la privación de la propiedad solo es pertinente cuando existan causales de necesidad pública y seguridad nacional declarada por ley[2]. La ley 27117 ha precisado que esta declaración debe realizarse en ley del congreso, y no por cualquier otra norma jurídica.
Con respecto a la “causa expropian di”, debemos indicar que este sirve de sustento a la expropiación, pues esta no se justifica por la simple “privación”, si no por el destino posterior a que se afecte el bien luego del proceso expropiatorio. Por lo tanto, la expropiación siempre está sujeta a la transformación posterior de los bienes, siendo que esta transformación pueda ser material (por ejemplo la construcción de obras) o simplemente jurídica (cumplir fin público). Es tan importante la destinación de los bienes al fin de la expropiación, que esta pueda ser objeto de REVERSION  si es que dentro del plazo de doce meses contados desde la culminación del proceso de expropiación, no se hubiera dado al bien afectado el destino que motivó esta medida o no se hubiera iniciado la obra para la que se dispuso la misma. En tal caso, el anterior propietario o sus herederos pueden instar la reversión del bien en un proceso Abreviado(Art. 532.párrafo 1 C.P.C.). La norma lo dice si se trata de una petición formulada en ejecución del proceso de expropiación o en proceso autónomo, empero se deduce que se trata de esta última postura, de acuerdo con el Art. 532, párrafo 2 C.P.C. “Dentro de los 10 (diez), días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos”. El derecho de reversión caduca a los tres meses contados inmediatamente luego del año posterior a la terminación del proceso de expropiación[3].
La constitución reconoce solamente dos causas de expropiación. La “seguridad nacional”, que puede definirse como “el fin primario y elemental del Estado. Alude a una situación en la cual el cuerpo político logra el control de la pluralidad de influencias atentatorias contra los objetos de preservación, desarrollo y continuidad de la nación peruana”.[4] El concepto de seguridad nacional se encuentra vinculado con la defensa del orden interno como externo que se encuentra en manos de las Fuerzas Armadas y la PNP (Arts. 163,165, 166 Const.). Por tal razón, La expropiación por este causal se justifica en cuanto a la privación del derecho de propiedad coadyuve directamente a mantener la defensa nacional.
La segunda causa de expropiación es la “necesidad pública”, que puede definirse según Gunther Gonzáles[5], como el conjunto de medidas que redunden en beneficio, ventaja o utilidad a favor de la ciudadanía; por ejemplo, la realización de obras publicas. En puridad, en este especifico aspecto hace referencia a las acciones que el estado realiza en el campo de la construcción de infraestructura que luego pone al servicio de la población.
En términos generales la expropiación está definida como el acto mediante el cual en aras de un interés superior se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes a favor del estado o de alguna repartición pública, y en casos de excepción en beneficio de empresas privadas o concesionarios públicos, a cambio de una justiciera indemnización equivalente a su valor.
La expropiación consiste en la extinción definitiva del derecho de dominio, se podría decir que es un derecho administrativo por el cual el Estado, en atención al interés público, dispone para sí la transferencia del bien de un particular, entregando a éste, una indemnización respectiva. Según lo definido podemos desprender los siguientes elementos:
v  Un interés superior que justifica esta enajenación
v  La enajenación forzosa de bienes de propiedad privada.
v  Un acto ejercitado mediante un procedimiento legal.
v  Una contraprestación a favor del expropiado, cual es la indemnización, mediante la cual se compensa la enajenación forzosa[6].
El atributo de disposición, antiguamente denominado ius abutendi, es voluntario por naturaleza. El propietario tiene el derecho de transferir los bienes que forman parte de su patrimonio a su libre arbitrio y según su leal saber y entender.
El propietario tiene que sujetarse a su vez al interés colectivo, que viene a ser superior. Y si éste interés exige la enajenación forzosa ella se produce por la vía de la expropiación.
Existen diferentes teorías relativas al fundamento de la expropiación.
1.    Para la teoría del dominio eminente, la expropiación encuentra su fundamento en el dominio del Estado sobre todos los bienes existentes en su territorio, como consecuencia natural de la soberanía territorial. La expropiación vendría a ser así, una limitación establecida sobre la propiedad privada a favor del estado y en virtud de su soberanía.
2.    Según la teoría de las reservas, la sociedad se reservó la facultad de apropiarse de cualquier bien perteneciente a un particular, cuando fuere necesario, partiendo de la primitiva propiedad colectiva.
3.    Para la teoría de la colisión de derechos, entre el conflicto suscitado en las áreas del interés particular y social debe primar este ultimo. Fernando Legón, discrepando de estas ideas, señala que no es posible la existencia de un conflicto entre el interés social y el particular, porque, para que hubiera conflicto sería menester que se tratase de intereses cualitativamente diferentes; pero entre los dos pretendidos intereses antagónicos señalados, no existe una cuestión de cantidad sino de calidad.
4.    De acuerdo con la teoría contractualista existe un pacto social continuamente renovado por los miembros de la colectividad, según el cual estos aceptan la expropiación como algo impuesto por la ley.
5.    El fundamento de la expropiación esta por un lado en el interés colectivo y en la función social de la propiedad así como en el deber del propietario, y por el otro en el sentido de la justicia por el cual este propietario debe ser resarcido de la transferencia forzosa mediante una indemnización justipreciada[7].


NATURALEZA JURÍDICA


Se consideran a la expropiación como una modalidad especial del contrato de compraventa. Pues se trata, de una venta forzosa impuesta a los particulares en beneficio de la comunidad, en la que el precio está representado por la indemnización pagada al expropiado. A mi entender es errónea debido a que en realidad no existe contrato y el dueño se ve compelido a una enajenación forzosa, dado que voluntariamente no accede a la transferencia del dominio.
La expropiación supone, en suma, un acto de autoridad que emana de un mandato legal. Su fundamento está dado en la ley  que la determina en cada caso específico.


SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN.


Los sujetos de la expropiación son el expropiante y el expropiado, respectivamente. Estando la expropiación sustentada en la necesidad y utilidad pública o el interés social, resulta evidente que el Estado es el sujeto expropiante.
El expropiado viene a ser el propietario o titular de derechos reales incluso interés económico directo sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.
Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado. El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado aunque no pocas legislaciones lo respaldan pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.
El sujeto activo de la expropiación (expropiante) es la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la ejecución del proceso de expropiación (Art. 10. 1 ley), solamente la entidad ejecutora es considerada sujeto activo, así mismo es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado.
El sujeto pasivo en la expropiación (expropiado) es el propietario del bien afectado, o incluso el poseedor que haya cumplido los requisitos de la usucapión, siempre que su título haya sido inscrito o calificado como tal por las autoridades competentes, la ley sustantiva no considera a los terceros titulares como “sujetos pasivos”, sin embargo la ley procesal-con buen criterio- ordena que éstos sean notificados con la demanda, bajo sanción de nulidad.  Los terceros son los simples poseedores sin título, o los titulares de un derecho meramente obligacional (arrendatarios, como-datarios, etc.).  En tales casos, los terceros carecen de un derecho sobre el bien, y por ende, no se subrogan en la indemnización[8].
La expropiación debe ser ordenada por el organismo constitucionalmente señalado para la dación  de las leyes, esto es, por el poder legislativo.
El sistema administrativo, señala que es el poder ejecutivo y a la administración en general a la que compete la facultad expropiatoria, desde que nadie mejor para auscultar y calificar las necesidades comunitarias.
Finalmente, el sistema dualista reconoce a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la facultad declarativa de la expropiación.
El expropiado o sujeto pasivo de la expropiación es pos su parte toda persona natural o jurídica que gozando del dominio privado de un bien sufre los efectos de su enajenación forzosa.
Puede suceder, por otra parte, que el sujeto pasivo de la expropiación sea un incapaz y no podría por lo tanto transferir su dominio sin intervención de su representante legal.


OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN.


Existen dos teorías relativas al objeto de la expropiación.
La teoría restrictiva, la expropiación se circunscribe a los bienes inmueble, corporales como incorporales, y no rige para la propiedad mueble por ser fácilmente transferible por las vías comerciales comunes y corrientes.
La teoría extensiva, por el contrario, se aplica también a los bienes muebles, corporales como incorporales, pues el interés colectivo así lo reclama, como sucede en los casos de la alimentación o del cambio monetario, así como en el de las obras literarias y artísticas. Conforme a nuestra ley vigente, todos los bienes de dominio privado puede ser objeto de expropiación[9]. En el Perú rige la teoría expansiva. Este criterio es acertado, pues a nada conducen las restricciones cuando se tiene en la ley el freno adecuado contra los abusos. En opinión de Donoso, “atendida la finalidad perseguida con la expropiación, debemos concluir que pueden ser objeto de ella todos los bienes que sirvan para satisfacer los intereses generales de la colectividad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sea muebles, inmuebles, corporales o incorporales”.[10]

BIBLIOGRAFÍA

  • Arias SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano Tomo IV los Derechos Reales. Librería Studium. Lima, 1991.
  •   GARCIA TOMA, Víctor. Análisis  Sistemático  de la Constitución  Peruana de 1993, Tomo II
  • Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005.
  • RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Editorial Rodhas. Segunda Edición, 2004
  • RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Desco Editores.. Sexta Edición, 1996.
  • SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA, Código Procesal Constitucional.


[1] Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005. Pág. 575
[2] RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Desco Editores. Sexta Edición, 1996. Pág. 94
[3] SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA, Código Procesal Constitucional Art. 532.
[4] GARCIA TOMA, Víctor. Análisis  Sistemático  de la Constitución  Peruana de 1993, Tomo II, Pág. 140
[5] Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005. Pág. 577
[6] Arias SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano Tomo IV los Derechos Reales. Librería Studium. Lima, 1991. Pág. 230.
[7] Arias SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano Tomo IV los Derechos Reales. Librería Studium. Lima, 1991. Pág. . 232-233.
[8] Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005. Pág. 580
[9] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. EXEGESIS de Derechos Reales, tomo IV. Pág. 238.
[10]RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Editorial Rodhas. Segunda Edición, 2004
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EL PROCESO DE TERCERÍA

jueves, 10 de noviembre de 2011

Por: MARIA BELEN COLLAO VERA

I.              CUESTIONES PREVIAS

Tercería deviene del término latino ‘Tertium’, de tertiur-a-um, el cual es un adjetivo de segunda declinación, es decir que significa ‘tercero’.
En todo proceso civil va a existir la presencia de dos partes (generalmente), el demandante y el demandado, aunque también habrá situaciones en las que un tercero se apersone al proceso a fin de poder proteger sus derechos que se ven involucrados en el mismo. Es así, que se darán dos distintas circunstancias, las cuales se determinaran por la naturaleza del caso, es decir si es un proceso de cognición o uno de ejecución[1].
Siguiendo lo dicho, se debe mencionar que en el caso de los procesos de cognición o conocimiento, la intervención del tercero se dará como un tercero que forma parte del proceso (Artículo 101º del Código Procesal Civil), defendiendo sus derechos en la relación procesal primigenia para evitar las consecuencias en caso de una sentencia desfavorable. Es decir, se introducirá al proceso y se someterá a la decisión final Juez.
Por otro lado en los procesos en los que medie medida cautelar o para su ejecución, es decir procesos de ejecución, el tercero a quien se le está afectando su bien o un privilegio respecto a un pago, entrará al proceso de una forma externa, es decir no se introducirá en la relación procesal principal sino más bien creará otra relación procesal entre él y los participantes del primer proceso, interesándose solo en que se le devuelva su bien o que se le otorgue el privilegio, sin interesarse por sentencia del proceso original.

II.            DESARROLLO DEL TEMA

Una vez mencionado cómo es que nos encontraremos frente a la situación específica de la tercería, es necesario describir cómo se desarrolla este proceso civil en nuestro país. Para empezar, la tercería se desarrolla como un proceso abreviado, y se encuentra tipificada en los artículos comprendidos desde el 533º al 539º del Código Procesal Civil. Textualmente se entiende a la tercería como:
Artículo 533.- Fundamento
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación."
Esto quiere decir, tal cual se mencionó en las cuestiones previas, la tercería será aquel proceso por el cual un tercero, ajeno al proceso, interviene en éste reclamando su derecho de propiedad frente al bien motivo de medida cautelar o para su ejecución, o en todo caso el derecho a preferencia que debe tener respecto al pago de lo obtenido por la ejecución.
En este artículo se resalta también que sí procederá la tercería en el caso de garantías reales, lo cual solo se sustentará en el hecho de haber obtenido el derecho de manera inscrita con anterioridad, y solo si se dan estos requisitos; es decir que se trate de al inscripción de garantías reales y que verse la anterioridad en cuanto a fechas de la inscripción, obedeciendo a lo regulado por el artículo 2022 del Código Civil, en cuanto a oposición a derechos reales.
Es necesario hacer un paréntesis para señalar que, no se puede interponer la tercería (de propiedad) en el caso de discutir la propiedad de un bien inmueble frente a un gravamen de carácter hipotecario[2]. Esto pues, si bien las medidas cautelares y las garantías reales tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación, estas diferirán sustancialmente al momento de observar cómo es que se originaron estas situaciones, y en el caso de las garantías reales primará la voluntad de las partes en autorregular sus relaciones jurídicas; mientras que en las medidas cautelares primará la voluntad del Estado, expresada en la actividad jurisdiccional[3].
Es por esta razón que, no cabría la posibilidad de dilucidar la prelación de estos derechos uno frente a otro en un proceso de tercería, el cual simplemente se versa en el levantar la medida cautelar y excluir el bien de propiedad del tercero, u otorgar el derecho de preferencia respecto al pago de la ejecución del mismo, del proceso principal.

Es necesario mencionar que el proceso de tercería estará conformado por tres partes, las cuales obedecen al siguiente gráfico:
Es por ello que la tercería (del gráfico: 2º Proceso) no es un proceso autónomo, sino que se interpone dentro de un proceso en trámite (del gráfico: 1º Proceso), y es por esto que el Artículo 533º del CPC señala que la tercería se dirige contra ambas partes del proceso, demandado y demandante[4].
Por último, mencionaré las particularidades del proceso de tercería[5] teniendo las siguientes:
a.    Competencia:
La competencia para los procesos que se siguen por la vía abreviada corresponderá a los Jueces Civiles y a los Jueces de Paz Letrado (variará de acuerdo a la cuantía), esto se encuentra tipificado en el artículo 488º del CPC. Pero como es tercería, esta se desarrollará en la misma vía que se viene desarrollando el proceso primigenio.
b.    Requisitos de la demanda:
Como toda demanda la tercería deberá contener, en cuanto le sea aplicable, todos los requisitos previstos en los artículos 424 y 425 del CPC; adicionalmente debe estar acompañada de la prueba del derecho de propiedad o de preferencia que se alega (documentos públicos o privados de fecha cierta), según lo establecido en el artículo 535 del mismo código.
c.    Oportunidad:
En cuanto a la oportunidad se verán dos situaciones, tal cual lo plantea el art. 534 del CPC, en el caso de la tercería de propiedad se puede interponer la demanda en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, mientras que la tercería de derecho preferente se tendrá que interponer antes que se realice el pago al acreedor.
d.    Emplazamiento y contestación:
Admitida la demanda de tercería se correrá traslado tanto al demandante como al demandado, concediéndoseles un plazo simultáneo de 10 días para efectuar la contestación (art. 491, inc. 5). En este proceso no procede la reconvención; se puede interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, en un plazo de 3 días; y por último se puede proponer excepciones o defensas previas, en un plazo de 5 días.
e.    Efectos de la tercería de propiedad:
El efecto inmediato de la tercería de propiedad será la suspensión del proceso, incluso si este se encuentra en etapa de ejecución, aunque la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes (salvo que estos estén sujetos a deterioro, corrupción, desaparición, o conservación que resulte excesivamente onerosa; en estos casos el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería).
f.     Efectos de la tercería de derecho preferente:
De igual manera, se suspenderá el pago al acreedor hasta que se decida definitivamente sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas. El tercerista puede intervenir en el remate del bien.
g.    Connivencia y malicia en la tercería:
Si se prueba estas situaciones entre el tercerista y el demandado, se impondrá a ambos y a sus abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte URP, más la indemnización por daños y perjuicios, así como el pago de costos y costas. Así como la derivación de lo actuado al MP para el ejercicio de la acción penal que corresponda. Lo mismo aplicará al que haya solicitado la medida cautelar y ejecutado maliciosamente.
A manera de conclusión se puede decir que la tercería será un mecanismo de defensa del tercero frente a alguna afectación de su derecho de propiedad de un bien o el derecho preferente de pago frente a lo obtenido en la ejecución de una medida cautelar o incluso en garantías reales (como se desarrollo). En un país como el nuestro que está lleno de inseguridad jurídica especialmente en temas inmobiliarios, resulta sustancial la existencia de este mecanismo jurídico en tutela de los derechos ya mencionados.


[1] ALSINA, Hugo. Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo V. Segunda Edición. Editorial Ediar Sociedad Anon. Editores. 1962. Buenos Aires – Argentina. Páginas: 531-532.
[2] Plenos jurisdiccionales (2000-2008) // LAMA MORE, Héctor Enrique. ACERCA DE LAS TERCERÍAS DE PROPIEDAD CONTRA GRAVAMENES QUE PROVIENEN DE GARANTÍAS REALES. Artículo Virtual: http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/tercerias.htm
[3]  LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. 1º Edición. Editorial Gaceta Jurídica. 2008. Lima – Perú. Página: 379.
[4] Guía Procesal del Abogado. División de Estudios Generales. Editorial Gaceta Jurídica. 2002. Lima – Perú. Página 329.
[5] Actualidad Jurídica. Tomo 77 - Abril 2000. EL DERECHO EN SUS DOCUMENTOS: LA DEMANDA DE TERCERÍA. 2011. Lima – Perú. http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates$fn=default.html

PERSPECTIVAS PROCESALES ACERCA DEL DERECHO DE RETRACTO

Por: JUANA ROJAS VASQUEZ.

INTRODUCCION.

En el presente trabajo se desarrollan algunos temas doctrinales a fin de demostrar e ilustrar algunas opiniones doctrinales relacionados con el proceso o derecho de retracto, que es como lo define nuestra legislación como la facultad que la ley concede a determinadas personas bajo circunstancias específicas con respecto a la posición ante el derecho de propiedad (copropietario, litigante, el propietario de usufructo, etc.), con el propósito de subrogarse en lugar del comprador en todas las estipulaciones de un contrato de compraventa Persiguiéndose desentrañar la finalidad de este derecho otorgada por la ley(puesto que se opone a la autonomía de la voluntad o estabilidad contractual), consistente en la subrogación a favor de retrayente, él que sustituye al comprador, asimismo se busca indicar que el contrato primigenio de compraventa se mantiene intacto e inatacable, puesto que con el derechode retracto no se rescinde, resuelve o revoca dicho acto jurídico.
Se procura también establecer los efectos de este proceso los mismos que se relacionan con la sustitución del retrayente en lugar del comprador y la obligación del titular del derecho de retracto a reembolsar los diversos gastos efectuados por el comprador; entre ellos se pueden mencionar el precio de la venta, impuestos, gastos notariales y en su caso los intereses pactados; los mismos que serán establecidos en la sentencia que declare fundada una pretensión de retracto. Asimismo se analizara los requisitos que revisten a este proceso, por cuanto una de sus características es su excepcionalidad, pues atenta contra la seguridad que debe reinar en la contratación, de la misma forma que se trata de causales preestablecidas, las mismas que no pueden ser interpretados extensivamente, es decir que gozan de este derecho solo algunas personas, las que son establecidas taxativamente en la ley; son esas y no pueden ser otras más.1 Consecuentemente se analizará el aspecto procesal, es decir la forma que la ley ha establecido para que el sujeto titular del derecho de retracto, acuda al Estado u Órgano Jurisdiccional, y solicite el reconocimiento y la tutela amparada por el derecho.

DERECHO DE RETRACTO

Antes de hablar en si de lo que es el Derecho de Retracto, quiero indicar el Régimen  Legal, en el cual se encuentra regulado, indicando así, los Arts. 1586° al 1591°, que vendría a ser la (“retroventa” – pacto convencional), Arts. 1592° al 1601° que es el (retracto legal) del Código Civil, y el procedimiento judicial para que sea ejercitado por los Arts. 495° al 502° del Código Procesal Civil.

DEFINICION.

Se puede decir que el Art. 1592° del Código Civil lo define, como el derecho de retracto que la ley lo otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. Así pues el retrotrayente debe reembolsara adquiriente el precio, los tributos y gastos que han sido pagados por este. Así mismo también debe quedar en claro que es improcedente el retracto en las ventas hachas por remate público.2
Después de esta breve definición se puede decir que etimológicamente “retracto” deriva de las voces latinas re, que significa repetición o retorno y tractus, esto es tracción o movimiento, y consiste en que la ley otorga a determinadas personas con la finalidad de evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y comprador.

CONCEPTO.

El retracto es un derecho que compete a ciertas personas, por la ley o por el pacto, para adquirir por el mismo precio la cosa vendida a otra, así prescindiendo dicho contrato con respecto al comprador, en cuyo lugar se subroga. Y el retracto puede ser de dos clases: CONVENCIONAL Y LEGAL.
Se puede decir que es convencional, cuando procede de pacto, es decir de acuerdo o voluntad de las partes, y es legal, cuando tiene su origen en la ley.

CARACTERISTICAS DEL RETRACTO.

  1. Su condicionamiento legal, esto es, el hecho de tener causales preestablecidas.
  2. Su función subrogatoria.
  3. Severa limitación. Y esta son:
a)    Reducida área de acción contractual.
b)    Breve plazo de ejercicio de una acción que es de caducidad (30 días).
c)    Carácter personalísimo.

JUEZ COMPETENTE.

Según el art. 488° del Código Procesal Civil; el retracto es de conocimiento del juez Civil o de Paz Letrado. Pero quiero dejar en claro que los Jueces de Paz Letrado son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de 20 y hasta 50 unidades de referencia procesal. Y más de 50 unidades de referencia procesal, es competente el Juez Civil.

DEMANDA.

La demanda debe interponerse ante el Juez del domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en que se encuentre el bien según las reglas de los artículos 14º y 24º del Código Procesal Civil. Pero se debe cumplir con todos los requisitos indicados en los arts. 424º y 425º, y no solo eso sino que también la demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajénate, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por este y que se hubieran devengado. Así por ejemplo si en la transferencia se pactó para el pago del saldo, el retrayente otorgara garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro del segundo día, tal como lo estipula el Código Procesal Civil en el art. 495º. Cabe precisar que el ejercicio del derecho de retracto se tramita mediante el proceso abreviado art. 486º.3

PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A RETRAER.

A las personas que tienen derecho a retracto lo ampara  el art. 1599º del Código Civil. Y así tenemos:
1.    El arrendatario, conforme a la ley de la materia, que por cierto fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 757.
2.    El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.
3.    El litigante, en caso de vente por contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.
4.    El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.
5.    El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.
6.    Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de prioritarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.
7.    El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rustica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas no excedan de dicha unidad.4

COMENTARIOS A LOS ARTICULOS ANTES MENCIONADOS.

Voy a empezar diciendo, que de acuerdo al art. 1592º del Código Civil, el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retracto es pues un derecho establecido normativamente a favor de determinados sujetos, que otorga la posibilidad de subrogarse en la posición activa de un contrato de compraventa. El proceso de retracto es un proceso especial con particularidades `propis, que normativamente tiende hacia la especial protección del retrayente así, se ha señalado que la característica del proceso de retracto es únicamente el carácter reglado de las especialidades procedimentales derivadas del tratamiento positivo de la relación material. Mientras en los demás procesos las partes pueden obtener la consecuencia jurídica utilizando los medios que estimen más convenientes, mientras que en el proceso de retracto deben atenerse exclusivamente a la normativa legal.
El derecho retracto procede tanto en el contrato de compraventa como en la dación de pago, cuando la nueva prestación sea  una de dar en propiedad, art. 1593 del Código Civil. Cabe aclarar entonces que solo a estos supuestos se puede aplicar el retracto no siendo así procedente en la enajenación de la propiedad a títulogratuito o cualquier otro contrato diverso a la compraventa por el que se enajena la propiedad. En este sentido se considera que tampoco procede en el caso de la permuta, pues si bien es cierto, de acuerdo al art. 1603 del C.C., la permuta se rige por las reglas de la compraventa que le sean aplicables, el instituto del retracto es excepcional, por lo que su aplicación antes que extensiva debe ser restrictiva y por ello mismo, para que opere en institutos diversos de la compraventa la norma debería preverlo expresamente, tal como sucede con la dación en pago.5

CONCLUSION.

El Retracto es una institución limitativa del derecho de propiedad que por concesión legal se establece para determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, en tal sentido el legislador la ha rodeado de garantías y limitaciones, que le concede calidad de excepción, lo que ha sido reconocido en la doctrina y en las legislaciones. Se llama retracto legal, porque el retracto proveía de la voluntad de la ley y no de las partes. Antiguamente existía retracto convencional y retracto legal, el retracto se llama también "Derecho de preferencia en la adquisición" tomo el nombre de juicio de retracto y modernamente tomo nombre de "Derecho de subrogación".
El Código Civil Peruano de 1984  como se ha podido ver ha  optado claramente por la tesis de la subrogación, pues en su artículo 1592 establece, que el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador.Resulta preciso también indicar, que intervienen en la subrogación tres personas: el primitivo propietario del bien, quien ha decidido voluntariamente enajenarlo; el comprador del bien, quién adquiere convencionalmente con el propietario su propiedad absoluta, y el retrayente, quién por mandato de la ley ocupa el lugar del comprador y adquiere todos los derechos de propiedad sobre el bien que emanan del contrato. Obsérvese que el retrayente no ocupa legalmente el lugar del propietario sino el lugar del comprador, de tal manera que subsiste el contrato de compraventa. Se establece que en virtud del retracto el retrayente se sustituye en la persona del comprador en todas las estipulaciones del contrato, de tal manera que el contrato de compraventa que le da origen permanece intacto. Solo que el retrayente reemplaza, sustituye, subroga o desplaza al comprador, de este forma el retracto no anula, ni rescinde, ni resuelve, ni revoca el contrato que lo origina.

NOTAS AL FINAL:

1. MANUEL DE LA PUENTE Y LA VALLE. DERECHO DE RETRACTO. REVISTA DE DERECHO. SEGUNDA EDICION 1998. PAG. 125.
2. MAX ARIAS-SCHERIBER PEZET.EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984. TOMO II. TERCERA EDICION. GASETA JURIDICA, DICIEMBRE DEL 2000, PAG. 147.
3. MARIO CASTILLO FREYRE. COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRIMERA EDICION 2002. EDITORIAL GASETA JURIDICA. PAG. 304.
4.  AUGUSTO BARRETO MUGA. MANUAL DE LOS PROCESOS JUDICIALES. TOMO II. EDITORIAL FECAT. EDICION  1994. PAG. 1065 Y 1067.
5. JOSE LEON BARANDIARAN. TRATADO DE DERECHO CIVIL PERUANO. TOMO V. PRIMERA EDICION 1992. PAG. 129.

BIBLIOGRAFIA.

1.   MANUEL DE LA PUENTE Y LA VALLE. DERECHO DE RETRACTO. REVISTA DE DERECHO. SEGUNDA EDICION 1998. 

2.  MAX ARIAS-SCHERIBER PEZET.EXEGESIS DEL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984. TOMO II. TERCERA EDICION. GASETA JURIDICA, DICIEMBRE DEL 2000. 

3.   MARIO CASTILLO FREYRE. COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRIMERA EDICION 2002. EDITORIAL GASETA JURIDICA. 

4.    AUGUSTO BARRETO MUGA. MANUAL DE LOS PROCESOS JUDICIALES. TOMO II. EDITORIAL FECAT. EDICION  1994. 

5.    JOSE LEON BARANDIARAN. TRATADO DE DERECHO CIVIL PERUANO. TOMO V. PRIMERA EDICION 1992.