NÚMERO 09 JUNIO 2012

viernes, 15 de junio de 2012


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ARTÍCULOS
Erickson Costa Carhuavilca

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista para el Análisis del Derecho - INDRET (España)

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

NATURALEZA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA

jueves, 14 de junio de 2012

Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

I. TEORÍAS ACERCA DE LA COSA JUZGADA

I.1 TEORÍA DE LA PRESUNCIÓN DE VERDAD: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN

En el derecho romano se consagró el instituto de la cosa juzgada con la misma finalidad y con análogos efectos que en el derecho moderno. Podía hacerse valer como excepción cuando se iniciaba entre las mismas partes otro proceso sobre el mismo asunto y se reducía a lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia.

Se ha considerado que para los romanos el fundamento de la cosa juzgada estaba en una presunción de verdad jure et de jure, que venía a darle inmutabilidad a la decisión, ya que descartaba todo nuevo examen de la cuestión en juicio posterior. Esta teoría de la presunción de verdad, acogida por POTHIER, fue llevada luego al Código de Napoleón y gozó de favorable acogida durante un tiempo.

Sin embargo, el derecho moderno la rechaza, porque considera que se fundamenta en una hipótesis reñida con la realidad: la de que el juez no puede equivocarse y que la sentencia corresponde siempre a la verdad. Inclusive sucede a menudo que el juez falle correctamente, de acuerdo con el material probatorio que tiene en el expediente, pero que la verdad sea otra, y que por falta de actividad de las partes no resulte demostrada.

I.2 TEORÍA DE LA FICCIÓN DE VERDAD

Es la teoría de SAVIGNY, luego de demostrar que existen sentencias injustas, cosa que nadie puede negar, argumenta este autor en el sentido de que es absurdo ante tal realidad, presumir la verdad de toda sentencia y que es mejor aceptar que el Estado supone que toda sentencia, justa o injusta, contiene la verdad como una simple ficción, no coma una presunción.

Por consiguiente, la cosa juzgada no es más que una dicción de verdad que protege las sentencias definitivas contra todo ataque y toda modificación. Pero esto equivale a admitir en la sentencia injusta su contenido es falso y sin embargo rodearlo de tal ficción de verdad que vendría a otorgar derechos que no se tenían, lo que contradice contra el concepto puramente declarativo de la sentencia.

Además, como observa ROCCO, no se le puede asignar al proceso como tarea la investigación de la verdad objetiva y a un mismo tiempo aceptar que con la ficción se crea una verdad postiza.

I.3 TEORÍA CONTRACTUALISTA Y CUASI-CONTRACTUALISTA

Esta teoría también tiene su raíz en el derecho romano, ya que se basa en la abolida noción del cuasicontrato de litis contestatio, enunciado por ULPlANO, y del cual, este jurista deducía la obligación de las partes a someterse al litigio y a la sentencia previo acuerdo entre las citadas, no pudiendo desconocer luego su sometimiento a un ente jurisdiccional o su sentencia que emane de él.

Se presume un acuerdo entre las partes para iniciar el proceso, lo que pudo tener algún fundamento durante el primer período de las acciones de la Ley, en el que no existía fórmula escrita, y por esto, las partes concurrían a exponer ante el magistrado la cuestión que querían someter a juicio. De estos antecedentes romanos surgió la teoría del cuasicontrato de litis contestatio, que contempla al proceso como un negocio privado y como el resultado del acuerdo de las partes contendientes para someterse a la decisión del juez.

Fue WILHELM ENDEMANN quien presentó primero esa teoría y los romanistas la acogieron en forma tan decidida que prevaleció durante muchos años. Pero el derecho procesal moderno la rechaza porque el supuesto acuerdo de voluntades de demandante y demandado para concurrir al juicio está reñido con la realidad, y las nuevas teorías de la jurisdicción, el proceso y la acción. Como nociones de derecho público y con fines de interés público, eliminaron toda idea privatista del proceso y, por tanto, de la sentencia.

I.4 TEORÍA NORMATIVA O DE LA LEY ESPECIAL

Esta teoría enseña que el Estado expresa su voluntad para el caso concreto en la sentencia y con valor de una lex specialis. La sentencia viene a ser, por tanto, la expresión de la última voluntad del Estado y la norma jurídica perfecta. Ha sido sostenida por VON BULOW, MERKL, BACHMANN y otros.

Esta teoría representa, sin duda, un gran avance en la investigación del tema, porque ve en la cosa juzgada un acto del Estado, impuesto por éste y un instituto de derecho público, pero al identificar la sentencia con la Ley, aun limitándola al caso particular, le asigna una función creadora de derechos y le da al juez cierto papel de legislador, que no le corresponde.

Es la misma noción que estudia ROCCO, con la denominación de teoría de la voluntad autoritaria del Estado y que refuta breve pero rotundamente, manifestando que la decisión en la sentencia no puede ser un acto de voluntad del juez, porque se limita a aplicar el elemento volitivo contenido en la norma legal; o, dicho de otra manera, el juez aplica la voluntad de la Ley y simplemente declara la solución que ésta da para el caso controvertido. Por lo que, manifiesta que no es un acto de voluntad personal del juez, sin embargo no explica por qué ese acto de voluntad debe ser inmutable.

I.5 TEORÍA MATERIALISTA

Esta teoría considera la sentencia como un hecho jurídico-material y no procesal, y por esto, hace recaer sus efectos únicamente sobre el derecho material o la relación jurídica privada que se ventila en el juicio. De esto resulta que la sentencia viene a ser un negocio jurídico, ya que otorga derechos subjetivos y no se limita a declarar el derecho objetivo. La sostienen WACH, PANGENSTECHER, KOHLER y otros.

Como se ve, tiene esta teoría alguna semejanza con la normativa, en cuanto ambas dan a la sentencia una función creadora de derechos subjetivos. De ahí que su principal defensor, PANGENSTECHER, sostenga que los efectos de la sentencia son similares a los del contrato, por el cual dos personas definen una relación jurídica entre ellas, es decir, como el llamado contrato de transacción, y le reconoce efectos constitutivos, especialmente cuando la sentencia es injusta, porque con ella se cambia un estado jurídico. Sin embargo, esos efectos constitutivos los hace deducir este autor de la Ley, pues la sentencia por sí misma no es constitutiva; es el legislador quien le da eficacia a su declaración.

De ahí el valor de norma especial que tiene y que impide dudar de su legalidad: la sentencia no puede ser nunca contraria a derecho, porque contiene el derecho y por eso obliga a todos los jueces y a las partes. Esto explica la fuerza de la cosa juzgada.

I.6 TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ALEMANA

Se acostumbra llamar teoría procesalista a la creada por HELLWING y luego sostenida por STEIN, GOLDSCHMIDT y ROSENBERG, aunque consideramos inadecuado el término, porque en verdad son procesaIistas todas las teorías que apoyan en el derecho procesal la eficacia y el fundamento de la cosa juzgada, en oposición a la teoría materialista; pero tal denominación se debe a que le reconoce a la cosa juzgada solo efectos procesales.

Para HELLWING y sus seguidores, la cosa juzgada se reduce a la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutibIe, sin que produzca efectos sobre las relaciones y derechos sustanciales.

ROSENBERG, le asigna a la cosa juzgada como efecto esencial la inmutabilidad de la decisión; sin que pueda volverse a discutir o resolverse, y por esto, el juez futuro está vinculado por la declaración de la sentencia. Dice que la teoría procesal: concuerda con la esencia del proceso, esto es, con la sentencia, y que únicamente declara ésto; no reconoce diferencia entre sentencia justa e injusta, ya que solo conduce a inútiles discusiones sobre la justicia y, precisamente, eliminadas por la autoridad de la cosa juzgada.

I.7 TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ITALIANA

Para CHIOVENDA, la cosa juzgada en sentido sustancial, es único lo que está verdaderamente contenida en la sentencia de fondo, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmada en la sentencia.; a su vez, la cosa juzgada formal es la que recae sobre los presupuestos procesales, sin resolver en el fondo, y por esto es una cosa juzgada aparente que significa sólo la preclusión de las impugnaciones dentro del juicio, aquella garantiza un bien de la vida fuera del proceso, es decir, el derecho sustancial que declara; esta no. Por tanto, cosa juzgada formal es, para CHIOVENDA, lo que nosotros denominamos simple sentencia ejecutoriada sin valor de cosa juzgada.

Con la sentencia se llega únicamente a la certeza de la existencia de tal voluntad, y concluye: Para proveer a la certeza jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados).

I.8 TEORÍA DE LA DOCTRINA HISPANOAMERICANA

DE LA PLAZA, sostiene que la sentencia produce determinados efectos que pueden observarse desde tres puntos de vista: los característicos o generales de los hechos narrados, los que se relacionan con la eficacia de la decisión sobre analizado y lo que contempla su inmutabilidad en su decisión final.

JAIME GUASP, sin duda el principal procesalista moderno español, nos ofrece un estudio muy valioso acerca de esta institución. La considera, en un sentido amplio, como la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales obtenidos en la sentencia, y por esto, en sustancia sólo significa la concatenabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido; es decir, la inmutabilidad de la decisión, tesis que es la de los modernos autores alemanes e italianos, sin que esto signifique que carezca de efectos materiales o sobre el derecho material. Además distingue certeramente esa eficacia de la cosa juzgada de los efectos de la simple ejecutoria o sentencia definitiva o firme, cuya decisión considera perfecta, aun cuando esté sujeta a la eventualidad de una impugnación en proceso posterior.

HUGO ALSINA, distingue la precIusión y la cosa juzgada; dice que la segunda está destinada a producir sus efectos fuera del proceso, protegiendo al vencedor contra cualquiera pretensión nueva respecto de la misma cosa (exceptio res iudicata) o acordándole el derecho de solicitar su ejecución (actio iudicati); que produce la incontestabilidad de la sentencia definitiva o sea su inmutabilidad, y que supone la preclusión del derecho a impugnarla tanto en su efecto como en su contenido, lo que significa que no cabe recurso alguno contra ella, no puede renovarse la discusión de las cuestiones que ella resuelve. Considera este procesalista argentino que cada sentencia es declarativa en cuanto el juez aplica la voluntad abstracta de la Ley a una situación concreta, pero su eficacia varía con el contenido de esa declaración.

II. IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA EN UN ESTADO DE DERECHO

Sin la cosa juzgada, la fuerza vinculativa y la obligatoriedad de la sentencia serían transitorias y relativas, y esta no podría ejecutarse o cumplirse coercitivamente, sino de manera transitoria a provisional, puesto que estaría sujeta a que por un proceso posterior fuera revocada y se dispusiera regresar las cosas a su estado anterior, o, a falta de esto, el reintegro o la indemnización compensatoria. No es la simple fuerza de obligatoriedad, imperatividad o ejecutibilidad, el efecto propio ni exclusivo de la cosa juzgada, sino la definitividad e inmutabilidad que a esa fuerza, propia de toda sentencia, sea que haga o no tránsito a cosa juzgada, se agrega en los casos en que la Ley le otorga esa especial calidad. Es ésta, una aclaración muy importante, que a menudo olvidan autores y magistrados, pues de lo contrario se llega a confundir los efectos de la ejecutoria de la sentencia con los de la cosa juzgada; es decir, su obligatoriedad y ejecutabilidad, con su inmutabilidad y definitividad.

No es correcto decir que el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la voluntad de la Ley para el caso controvertido, porque este es el fin de toda sentencia, haga o no tránsito a cosa juzgada. Pero esto no significa adoptarse una decisión que no esté conforme a ella, por error o ignorancia o dolo. Debe entenderse más bien que la decisión contenida en toda sentencia es la manifestación de la voluntad del Estado, mediante su órgano jurisdiccional, sobre el contenido de la Ley en relación al caso concreto.

Con todo esto, no es tampoco el efecto propio de la cosa juzgada la certeza jurídica, porque toda sentencia ejecutoriada o en firme, es decir, sin recursos dentro del mismo proceso, produce de todas maneras certeza jurídica, por lo que, Deben distinguirse y separarse los efectos de la cosa juzgada y los propios de la sentencia ejecutoriada Así, pues, el objeto y fin de la cosa juzgada es producir la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia, sea exactamente la voz de la Ley.

Estamos de acuerdo con CARNELUTTI y con ROCCO, en que la sentencia definitiva representa el cumplimiento de la obligación de jurisdicción del juez, y que, por tanto, tiene el efecto extintivo o liberatorio que para todo obligado significa el cumplimiento de su obligación. Pero, por las razones expuestas al criticar la doctrina de ROCCO, consideramos que tanto el deber de jurisdicción como los derechos de acción y de contradicción, se satisfacen y extinguen con la sentencia definitiva únicamente respecto del mismo proceso.

Cada proceso se inicia mediante el ejercicio de una acción distinta y autónoma, que se extingue con la sentencia definitiva, e igualmente el derecho de contradicción que surge desde la admisión de la demanda se cumple y se extingue en cada proceso con la sentencia definitiva.

Respecto del derecho y la obligación de jurisdicción, cabe decir exactamente lo mismo, en cuanto el primero se ejerce y el segundo se origina, en cada proceso, en razón del ejercicio de la acción y del derecho de contradicción. Se justifica plenamente que el Estado prohíba el replanteamiento de pretensiones resueltas por sentencia con valor de cosa juzgada, porque respecto a ellas obró ya la jurisdicción, y es necesario impedir que un mismo litigio se reinicie sucesivamente, por las razones sociales, políticas y de seguridad jurídica.

REVISIÓN CASACIONAL DE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA

REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO - INDRET - ESPAÑA

De: Marian Gili Saldaña - Albert Azagra Malo
Facultad de Derecho - Universitat Pompeu Fabra


1. Antecedentes de hecho

La noche del 30.5.1989, la Comisión de Fiestas de la Parroquia de San Fernando (Formentera, Illes Balears) organizó una verbena que incluía un espectáculo pirotécnico a cargo de Hugo y durante la cual los asistentes podían adquirir petardos en casetas instaladas al efecto. La tarde del día siguiente, Valentín, de siete años de edad, manipuló un artefacto que había quedado en el lugar de la celebración y le explotó en las manos. Como consecuencia de la explosión, Valentín sufrió amputación total del pulgar y parcial de los dedos índices y corazón, todos ellos de la mano izquierda. Asimismo, le quedaron como secuelas una cicatriz de siete centímetros en la palma de dicha mano y rigidez de la  articulación interfalángica  de los dedos anular y meñique, con rotación interna de este último dedo.  

Alfonso, en representación de su hijo Valentín, demandó a Hugo, a la Comisión de Fiestas de San Fernando, al Ayuntamiento de Formentera y  a la compañía aseguradora de este último,
“Catalana de Occidente, S.A.”, y solicitó 3.606,07 € por los días que el menor estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 173.587,45 € por las secuelas,  así como una cantidad en concepto de daño moral a determinar en fase de ejecución de sentencia.  

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza (5.2.1997) estimó en parte la demanda, condenó al Ayuntamiento de Formentera al pago de 61.437,04 € y absolvió al resto de demandados. 

La Audiencia Provincial  de Palma de Mallorca (Sección 4ª, 7.10.1998) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de  Formentera  y estimó en parte el recurso de Alfonso, en  el sentido de extender la condena, como responsables solidarios, a  Hugo y a la  compañía aseguradora “Catalana de Occidente, S.A.”, ésta última hasta el límite de cobertura del seguro (30.005,61 €).  

NÚMERO 08 MAYO 2012

martes, 15 de mayo de 2012


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ARTÍCULOS
Erickson Costa Carhuavilca

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista para el Análisis del Derecho - INDRET (España)

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA POR CUENTA AJENA

lunes, 14 de mayo de 2012


REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO - INDRET - ESPAÑA

De: Adela Serra Rodríguez 
Facultad de Derecho - Universidad de Valencia

1. Consideraciones generales sobre la relación de servicios del abogado 

La calificación jurídica que merece la relación entablada entre el abogado y el prestatario de sus servicios (el cliente) ha sido objeto de estudio por la doctrina y la jurisprudencia que han pretendido encajarla en distintas figuras contractuales, como el arrendamiento de servicios, el contrato de obra, el mandato, los contratos mercantiles de gestión (mediación, agencia, comisión), llegando incluso a ser definido como un contrato innominado o atípico (véase SERRA, 1999).  

Además, en la actualidad, es claro que el abogado puede prestar sus servicios por cuenta ajena, bien por estar sujeto a una relación laboral común (art. 1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE, nº 75, 29.3.1995) (en adelante, ET), p. ej., el abogado de empresa), bien por estarlo a través de una “relación laboral especial”, al hallarse integrado en un despacho individual o colectivo [RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por la que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (BOE, nº 276, 19.11.2006) (en adelante, RD 1331/2006)], o ejercer su profesión  en la Administración Pública (relación laboral especial de función pública del personal laboral de las administraciones públicas o vinculado por una relación de carácter administrativo). Por último, puede ejercer en grupo la profesión a través de una sociedad profesional, que puede constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias admitidas en Derecho, tal como prevé el art. 1.2 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales (BOE nº 65, de 16.3.2007) (en adelante, LSP).




ASPECTOS CONCEPTUALES DE LA TEORÍA DE LA NULIDAD PROCESAL

Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

I. CONCEPTO DE LA NULIDAD PROCESAL

La ineficacia procesal es entendida como aquello que no produce ningún efecto, por lo que en el ámbito procesal la nulidad es el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley para desarrollar los actos y las etapas necesarios para la solución de un conflicto de intereses.

ALSINA, nos dice que de las normas sobre nulidad se deduce la regla conforme a la cual su declaración es procedente cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa, y que existen, además de las expresas, otras implícitas.

PRIETO CASTRO, afirma que la nulidad existe cuando falte un requisito esencial para el acto.

CARNELUITI dice que también deben considerarse insanables los casos de inexistencia del acto, y esto nos parece obvio cuando se trata de actos ejecutados por quien no es funcionario judicial, porque entonces no hay que revalidar.

Del mismo concepto es ROCCO, quien opina que dos actos procesales ineficaces pueden llegar a ser eficaces, siempre que no se trate de inexistencia del acto. Sin embargo, cuando se trata de actos inexistentes por omisiones en el curso del proceso, la situación es distinta, porque la sentencia y su ejecutoria, producen su saneamiento de hecho, ya que no existe impugnación contra ella.

II. MANIFESTACIONES DE LA NULIDAD PROCESAL

Los Vicios procesales: pueden  ser extrínsecos cuando la nulidad se deriva del incumplimiento de una formalidad establecida bajo sanción de nulidad en la ley procesal; o también pueden ser intrínsecos cuando la nulidad se encuentra en el propio acto procesal, sea en su capacidad, finalidad o en su objeto.

Los defectos procesales: son como enfermedades de los actos procesales y del proceso, razón por la cual el derecho procesal contempla adecuados remedios, según su clase e importancia; remedios que procuran obtener la finalidad perseguida con el acto viciado, con el máximo de economía y eficacia, y que, por tanto, sólo deben llegar al extremo de eliminar la actuación defectuosa cuando por otro camino es imposible obtener el mismo resultado y se trata de un vicio esencial.

III. APLICACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL

De ahí que el remedio de la nulidad no debe ser aplicado sino en casos especiales. La primera clasificación que en esta materia debe hacerse estriba en separar los errores de contenido que tanto el juez como las partes cometan al ejecutar los actos procesales y los vicios de forma que en ellos se presenten. Los primeros se reflejan en la legalidad y justicia del acto del juez y en la eficacia o idoneidad del acto de parte; los segundos afectan su validez, en grado que puede variar según su importancia.

El remedio que para los primeros consagra la Ley consiste en la impugnación, para que sean revocados mediante la oportuna formulación de los recursos; para los segundos, el remedio va desde la impugnación hasta la nulidad relativa o anulabilidad, la nulidad absoluta insanable o sanable y la inexistencia del acto. Un defecto de contenido puede hacer el acto eficaz, pero no nulo; la nulidad causa también ineficacia, pero no siempre que existe esta ocurre aquella.

También ROCCO dice: El concepto de ineficacia es general, así que, para darse perfecta cuenta del valor de tal concepto, es preciso determinarlo en sus varias manifestaciones. Y explica a continuación que la ineficacia por causa extrínseca puede denominarse invalidez; la ineficacia por causa intrínseca puede llamarse, en sentido estricto, Ineficacia.

Los errores del juez que ocasionan nulidad forman parte del grupo más general de los errores in procedendo, pero no se confunden con éstos, porque no siempre causan nulidad, como sucede con la faIta de congruencia, con la intervención de un magistrado impedido en la aprobación de la sentencia, con la contradictoria redacción de esta, etc. La causan, en cambio, la incompetencia, la incapacidad, la mala representación y la falta de traslado de la demanda o de citaciones forzosas, la violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, la falta de firmas del juez, la ausencia de motivaciones, la inadecuación del procedimiento, la omisión grave de las formas en los actos jurisdiccionales, entre otras.

Creemos que en el proceso la nulidad debe ser una enfermedad propia y exclusiva de los actos de juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la Ley transcribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y la clase del defecto, pero entonces, técnicamente, estaremos en presencia de un caso de ineficacia o inocuidad o inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.

IV. PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD PROCESAL

Las partes pueden hacer valer la nulidad por medio de los recursos admitidos contra la resolución de que se trate; y el tribunal de oficio o a instancia de parte debe declarar la nulidad; y se interponen en la primera oportunidad que el afectado se siente afectado con el vicio procesal, siendo declarada la nulidad del acto procesal debe reponerse el proceso hasta el momento del vicio procesal.

Son considerados los posibles presupuestos para su existencia los siguientes:
1) Una resolución dictada respecto de todo acto de jurisdicción voluntaria, pues el instar que llega a ese estadío es siempre de carácter unilateral; 
2) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

NÚMERO 07 ABRIL 2012

domingo, 15 de abril de 2012


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ARTÍCULOS
Erickson Costa Carhuavilca

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista para el Análisis del Derecho - INDRET (España)

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

JURISDICCIÓN COMPETENTE EN PLEITOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

sábado, 14 de abril de 2012

REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO - INDRET - ESPAÑA
De: Carlos Gomez Liguere


Cuatro jurisdicciones competentes


En el ordenamiento jurídico español, quien sufre un daño en su persona o en sus bienes tiene derecho a una reparación en todos los casos en que el daño sea imputable a un tercero. En nuestro Derecho, el principio general es que el perjudicado o sus causahabientes, si la víctima del daño no sobrevivió al desastre, tienen una pretensión resarcitoria que pueden ejercitar ante los jueces de la jurisdicción civil.

Mas, como los daños pueden causarse por personas o entidades de derecho público o privado que pueden actuar de muchas formas (dolosa o negligente) y pueden afectar a cualquier tipo de bienes (materiales o personales), es intuitivo que en un ordenamiento jurídico como el español, que cuenta con varias jurisdicciones, más de una pueda declararse competente para resolver una demanda de reparación de daños.

La división de asuntos entre los órdenes jurisdiccionales potencialmente competentes responde, en lo fundamental, a dos criterios: a) la calificación jurídica del daño y b) el régimen jurídico al que se somete la actividad del sujeto causante de daños. El primer criterio permite distinguir los casos que son competencia de la jurisdicción penal (que, según el artículo 44 LOPJ, es siempre preferente) de aquéllos que pueden ser resueltos por el resto de jurisdicciones. El segundo criterio distribuye competencias entre las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social.

En general, el término jurisdicción designa todos aquellos criterios que, combinados, permiten al demandante averiguar ante qué Juez o Tribunal debe presentar su reclamación y acertar con el “Juez ordinario predeterminado por la Ley” que el artículo 24.2 de la Constitución dice garantizar a todo justiciable. De los criterios empleados por las leyes procesales para conocer la jurisdicción competente, nos interesa aquí el que la distribuye por razón del objeto o de la materia. Estas normas sirven para determinar si de un cierto asunto deben conocer los jueces civiles u otro orden jurisdiccional (ANDRÉS DE LA OLIVA, 1993, pág. 121 y ss.).

ESTUDIO DOCTRINARIO DE LA TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN


Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

I. HISTORIA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En el derecho romano, durante la República no existía forma directa de recurrir contra la sentencia, sino por vías extraordinarias y excepcionales como la intercessio, la revocatio in duplum y la resíitutio in integrum. Con Augusto —a partir del imperio— se creó la apelación, La intercessio era una orden emitida por un magistrado para impedir que una ley o una orden judicial que fuera contra las libertades públicas, pudiera ser ejecutada.

La revocatio in duplum, data de la época de Cicerón, (período formulario) y se concedía cuando la sentencia contenía vicios de forma o de fondo, y en caso de prosperar, conseguía la anulación, pero de ser rechazada, el recurrente debía pagar el doble de lo que fuera sentenciado.

A su vez, la restitutio in integrum era un medio de retornar las cosas a su estado originario. Fue creado por el Pretor para subsanar los vicios del consentimiento en los contratos y proteger a las personas que a causa de su inexperiencia hubieran contratado en condiciones lesivas a su patrimonio, anulando toda estipulación y restituyendo las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el convenio, como recurso de invalidación era menester agotar, previamente, los recursos ordinarios (remedios).

En general, durante la República Romana se mantiene el principio de inapelabilidad de la sentencia, hasta que a comienzos del imperio, se crea un medio corriente y normal para la revisión de los fallos: la apelación (appellatio). ULPIANO decía: appelandi ussits, necessarius est quum iniquitatem, judicaiium, riel imperitiat corrigat, manifestando la procedencia del medio contra decisiones injustas por cuestiones formales o sustanciales. No era necesario fundamentar el recurso, bastaba con denunciar el vicio que trascendía.

II. FUNDAMENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Lo cierto es que, autónoma o no, la impugnación es una categoría propia de los actos procesales. Poco interesa diferenciar la entidad del vicio (error) o la calidad de la providencia cuestionada. Tampoco trasciende para la definición el órgano que revisa el acto atacado. De este modo, los defectos de forma o de fondo podrán plantearse cuando, a través de la impugnación, se procure la reforma, la modificación, la integración, la aclaración o la sustitución de cualquier resolución judicial.

Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o la anulación de una resolución judicial y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano.

Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título, como partes iniciales o intervinientes, sean principales o secundarios, permanentes o incidentales y transitorios, derecho que es ejercitado mediante un acto jurídico-procesal. Su objeto es el obtener la revisión de las resoluciones judiciales, para que se corrijan los errores que en ellas se hayan cometido y que perjudican al recurrente, dentro de los límites que la Ley fija según la clase de recurso, según la persona que lo interpone y el juez que lo resuelve.

Por eso, GOLDSCHMIDT, dice que el fundamento del recurso está en la existencia de un gravamen que la resolución causa al litigante, y es un derecho abstracto, similar al de acción, como observa LUIS LORETO, de naturaleza procesal, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto favorable al recurrente, sino la revisión por el superior para una nueva sentencia o providencia de otra clase según el caso.

Precisamente, la gran utilidad y los beneficios que la parte obtiene del ejercicio de los recursos ponen de presente su clara naturaleza de derecho subjetivo, y de ahí que COUTURE los considera como el instrumento para resolver el conflicto entre el individuo y el poder, entre libertad y autoridad, y opina que la historia de recurso de apelación es inseparable de la historia de la libertad.

Al Estado le importa la perfección de la justicia, y por eso admite la revisión de los actos no consentidos por las partes de un proceso. Esta es la verdadera dimensión del objeto: la impugnación, tiende a corregir la falibilidad del juzgador y con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional. Conviene advertir que dicha réplica hacia la decisión judicial tiene matices diferentes que hace a los autores encontrar categorías de actos destinados a corregir, revisar, aclarar, modificar o anular resoluciones judiciales.

Dentro de esta perspectiva encontramos el denominado, Error Judicial, el cual se traduce en la disconformidad corno un gravamen, es decir, un perjuicio o una lesión a los intereses que tiene como parte en un litigio. Como el error judicial no siempre expresa una trascendencia unitaria, pueden señalarse dos aspectos importantes en él. Por un lado, cuando el Juez se aparta sin motivo fundado, o desvía el ritual del proceso hacia fórmulas antinaturales a las preconcebidas, la seguridad jurídica se atenúa y el derecho del contradictorio puede verse lesionado en alguna medida. Este error comprende la forma de los actos, su estructura externa, y se los denomina tradicionalmente como errores in procedendo. A su vez, cuando el error se traslada hacia el contenido del proceso, no a la forma, sino al derecho material en juego, el vicio se trasunta en la mala conformación de los fundamentos del resolutivo. La consecuencia que arroja esta imperfección se la conoce como errores in iudicando.

III. PRESUPUESTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

14.3.1 PRESUPUESTOS RELACIONADOS CON LOS SUJETOS

a) Agravio: el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado.

b) Parte: para poder impugnar un acto determinado resulta necesario haber tenido intervención directa o mediata en él, o, en su caso, ser alcanzado por sus disposiciones de manera tal que justifique el interés jurídico. Cualquiera sea el negocio jurídico de que se trate, el concepto de parte y tercero ha de buscarse en los principios generales.

14.3.2 PRESUPUESTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO

a) Acto impugnable: se refiere a la resolución judicial que va a ser objeto de la vía de impugnación, la invalidación perseguida puede ser parcial, dejando subsistente la parte del negocio no cuestionada, y en tanto ello fuera posible; o total en el caso se refiera a los aspectos formales o de fondo en su integridad, cambiando el sentido completo de la resolución o dejándola sin efectos jurídicos.

b) Lugar, tiempo y forma: como todo acto jurídico que necesita formalizarse para lograr los efectos estipulados, la impugnación debe adecuar su tránsito hacia el modelo que cuestiona. En general, el lugar para hacerlo resulta aquél donde fue celebrado, o donde debió ejecutarse, sin perjuicio de otras modalidades. El tiempo lo dispone, por vía de principio, el modo de contar los intervalos del derecho y la prescripción de las acciones. En cuanto a la forma, se reitera el principio de la informalidad, aún cuando debe ser claro y preciso el objeto de la impugnación más las precisiones que establece la ley para cada medio impugnatorio.

A partir de esta idea resulta que para establecer los requisitos específicos de un recurso pueden observarse exigencias de admisibilidad (formales) y de pertinencia (estimabilidad), siendo estos últimos propios del fundamento contenido en el escrito de oposición.

Las condiciones de admisibilidad formal del recurso son previas al análisis sobre el fondo, pues no puede haber declaración sobre el mérito si no existe una declaración judicial que admita y conceda el recurso.

El juzgamiento sobre la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad corresponde por regla general al Juez ante quien es interpuesto el recurso, sin que la concesión impida al tribunal superior revisar la procedencia formal y, en su caso, declarar sobre el incumplimiento de las cargas.

Los requisitos de pertinencia se dirigen hacia la fundamentación del recurso y, como tales, son recaudos de contenido procesal pero que se transforman en materiales ante la estimación de las causas de agravio.

Existen como explica COUTURE no menos de cinco opiniones para interpretar la cuestión, a saber:

1) Acto sometido a condición resolutiva: tesis compartida principalmente por MORTARA y KOHLER quienes consideran que la sentencia, desde el primer momento, tiene todas las condiciones necesarias para permanecer estable, pero puede perder su eficacia originaria si se produce el hecho de que el tribunal superior decida en sentido contrario.

2) No es verdadera sentencia, sino acto que puede devenir sentencia: sostenido por Chiovenda. Esta posición replica a MORTARA y se fundamenta en que, una sentencia sujeta a agravios no puede considerarse como acto jurídico bajo condición suspensiva o resolutiva; "es más bien un elemento que con el concurso de otro elemento (el término) llegará a ser la declaración del derecho; mediante la sentencia sujeta a tales agravios tenemos simplemente una situación jurídica. No es consecuencia de este principio el hecho de que la cosa juzgada existe sólo desde el momento en que la sentencia sujeta a agravios deviene definitiva y no se remonta al momento de su publicación".

3) Es un acto perfecto, con fuerza obligatoria propia: con argumentos de ROCCO. En la formación de la voluntad de los órganos jurisdiccionales se observa un procedimiento que constituye una garantía de la justicia objetiva y de la legalidad de la voluntad declarada. "Este procedimiento de formación —agrega— tiene varios grados, de suerte que en el ejercicio del primer grado, y hasta la conclusión de los términos para interponer el recurso, es un procedimiento imperfecto, mientras que la sentencia (sentencia de primer grado) es un acto por sí mismo perfecto, y subsiste como acto de declaración hasta que se revoque o se modifique o se sustituya por una nueva sentencia (sentencia de segundo grado), o sea, por otro acto de declaración de derecho. La sentencia de primer grado está dotada desde su nacimiento de una autoridad propia.

4) Es un acto imperativo, aunque no inmutable: según CARNELUTTI: "de la misma manera que a la validez, puede parecer que la imperatividad de la decisión deba subordinarse a la inmutabilidad de la misma. Pero, en realidad, únicamente cuando la decisión haya alcanzado firmeza pareciera poder contar con la garantía de justicia que fundamenta su fuerza obligatoria. Sin embargo, el punto de vista lógico ha de ser modificado en razón de fundamentos de orden práctico que aquí concurren". De un lado, imperatividad e inmutabilidad son conceptos separables en tanto los vínculos se traban simultáneamente con las partes y con el Juez, pero de distinta manera.

5) Es un acto sometido a condición suspensiva: según la concepción de VASALLI y CALAMANDREI. Para el primero, la sentencia sujeta a recurso se compara con el acto pendiente de condición suspensiva. Agrega el segundo que debe hablarse de un acto sujeto a condición legal, o condictio juris, que es la que tiene lugar siempre que la ley condiciona la eficacia de un negocio ya provisto de los requisitos esenciales para su existencia, al acaecimiento de un hecho.

IV. CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

14.4.1 REMEDIOS

Son aquellos que van dirigidos contra el mismo juez que conoce el proceso, recayendo sobre actos procesales más no sobre decisiones jurisdiccionales, con la finalidad que se anule o revoque, tienen por objeto la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos.

14.4.2 RECURSOS

Quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso. Son aquellos que van dirigidos contra el mismo juez o él órgano superior correspondiente sobre resoluciones judiciales, con la finalidad que se anule o revoque.

NÚMERO 06 MARZO 2012

jueves, 15 de marzo de 2012


CONTENIDO

ARTÍCULOS
Juan Miguel Rojas Ascón
Mónica Díaz Romero

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista Virtual: Noticias Jurídicas (España)

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

PROCESOS VOLUNTARIOS EN ESPAÑA: CUESTIONES TEÓRICAS Y ACTUALIDAD DEL DEBATE

Revista Virtual: Noticias Jurídicas - España

De: Ignacio M. Soba Bracesco

I. Introducción

Los procesos voluntarios constituyen una parte importante de la praxis forense. Es que a diario se tramitan diversos procesos voluntarios -algunos más sencillos, otros más complejos- ante los diversos órganos que integran el Poder Judicial.

La trascendencia que tienen las discusiones teóricas generadas desde hace mucho tiempo por prestigiosa doctrina en torno a estos procesos hacen necesaria la reflexión sobre aspectos que a priori pueden parecer lejanos a aquella praxis pero que en realidad son de suma importancia para la organización, estructuración, e incluso gestión, de la administración de justicia.

En momentos en que la legislación procesal esta siendo objeto de múltiples modificaciones (por ejemplo, Ley 13/2009, de 3 de noviembre de 2009, de reforma de legislación procesal para la implementación de la nueva oficina judicial), considero conveniente profundizar y volver a reflexionar sobre la cuestión atinente a la necesariedad, o no, de proceder a la desjudicialización de los denominados procesos voluntarios.