NOTA DE PRENSA

viernes, 20 de enero de 2012

Nos permitimos informar a la comunidad académica e institucional de la Universidad Autónoma del Perú y de la comunidad en general, que el Boletín Virtual de Derecho Procesal Civil obtuvo la certificación internacional ISSN 2226-2563, lo cual nos llena de orgullo y benéplacito, ya que esto demuestra la producción intelectual de los estudiantes y docentes de la Escuela de Derecho, colocándonos a la vanguardia académica en nuestro entorno académico nacional como internacional en el ámbito jurídico.

Las felicitaciones a todos los que contribuyeron con el Boletín y el agradecimiento y felicitación a las autoridades de la Universidad Autónoma del Perú en este importante logro.

Nos permitimos reproducir la carta de certificación emitida por el ISSN.




Atte.

Comité Directivo
Dr. Juan Gutierrez Otiniano
Dr. Erickson Costa Carhuavilca



NÚMERO 04 ENERO 2012

domingo, 15 de enero de 2012



CONTENIDO


ARTÍCULOS
Roger Vidal Ramos
Martha María Salvatierra Ferro
Naturaleza Jurídica del Retracto
Charlin Iparraguirre Ypenza
Naturaleza Jurídica del Proceso de Prescripción Adquisitiva

ACTUALIDAD PROCESAL
La Toga: Revista Online del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla (España)
Tribunal Constitucional del Perú

EL ARBITRAJE AMBIENTAL EN EL PERÚ

sábado, 14 de enero de 2012

 Por: Roger Vidal Ramos[1]

Sumario: 1) Introduccion – 2) Controversias  Arbitrales, – 3) Límites de laudo arbitral y 4) Conclusion

1. Introduccion

En el  derecho comparado, los Estados Unidos de América cuentan desde hace años con un imaginativo sistema de resolución alternativa de conflictos, en sede administrativa ambiental (Administrative Dispute Resolution Act (ADR) de 1996), técnica que prevé expresamente medidas alternativas a las jurisdiccionales para la resolución de conflictos, entre ellas, el arbitraje administrativo ambiental, usualmente utilizado por su agencia de protección en materia de conservación y recuperación de recursos, de protección atmosférica, o de contaminación de aguas, operando a partir de la suscripción por las partes afectadas (grupos o colectivos ambientales y operadores económicos), de un contrato de compromiso con sometimiento expreso a la formula arbitral[2].

España y la Unión Europea en las últimas décadas viene utilizando el arbitraje ambiental administrativo como solución de controversias, en España existe la posibilidad de culminar los procedimientos administrativos ambientales a través de los cauces arbitrales a los que hemos hecho referencia y guiándose por los criterios de fondo que apuran el punto de encuentro entre la protección ambiental y la defensa del desarrollo económico, aunque dichas soluciones queden habitualmente a disposición de las propias administraciones y no dejen tampoco en manos de los ciudadanos el derecho subjetivo a impetrar dicho desenlace arbitral[3].

En México D.F. en noviembre de 1984, se creó la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental (CIACA)  con la participación de 28 Juristas de 22  países y responden a lo que doctrinalmente se conoce como arbitraje institucional. En materia de arbitraje ambiental, cumple esta corte con la función de constituir tribunales  conformados por cinco árbitros, previa solicitud  que por escrito le formule cualquier entidad privada o pública.

El tribunal resolverá la diferencia de acuerdo con el derecho aplicable y las normas acordadas por las partes. El Tribunal, además, y si las circunstancias lo exigen,  podrá recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar el medio ambiente o los derechos de las partes. De igual modo, las partes podrán dirigirse a las instituciones gubernativas o jurisdiccionales del país donde radique el conflicto a solicitar la adopción de tales medidas. El laudo se dictara por escrito y contendrá una declaración sobre todas las pretensiones sometidas por la partes al tribunal y será motivado en derecho.[4]

A entender de Gaitán Ochoa[5], El arbitraje ambiental debería tener como finalidad resolver las controversias, respecto a la protección del derecho de la propiedad privada de eventuales daños causados por contaminación o perturbaciones ambientales provocados por terceros, es justo en este último donde eventualmente el procedimiento arbitral tendría posibilidades de desarrollarse, agregamos que podría tener un mayor desarrollo si el arbitraje se aplica en conflictos sobre recursos naturales y como forma de terminar un conflicto ambiental, a manera de ejemplo si dos petroleras y un concesionario de Ecoturismo tienen derechos superpuestos  sobre las tierras donde realizan sus actividades, no sería mucho mas beneficio acudir a un arbitraje ambiental para determinar el espacio o las áreas de titularidad  respecto a la superposición de derecho, me parece que la vía Judicial no tendría un fallo entre 6 a 10 años, siendo lo más diligente y optimista, y respecto a otro ejemplo si la empresa Minera tiene indicios de algunas posibles actividades contaminantes o algunas dudas, la forma de terminar el conflicto ambiental con la empres Minera, podría ser a través de la conciliación o el arbitraje, del mismo modo las partes en conflicto podrán tener la oportunidad de decidir el tiempo que puede durar el conflicto y adecuar el arbitraje con sus necesidades procesales, creemos que el Arbitraje Ambiental puede solucionar litigios ambientales en la medida que se acuda a esta vía procesal.

Ante el notable auge del arbitraje en el Perú, es fundamental resaltar la posibilidad de acudir a un arbitraje en materia ambiental, la Ley General del Ambiente  (en adelante LGA) incorpora al arbitraje como mecanismos de solución de controversias, qué duda cabe que ante el boom de las inversiones y explotación  en recursos naturales de diversas Actividades Extractivas (Minería, Hidrocarburos y Forestal),  la institución del Arbitraje Ambiental debería  de tomar mayor importancia en la solución de conflictos ambientales.

El Arbitraje Ambiental  guarda concordancia con el Decreto Legislativo n° 1071 de Arbitraje,  el cual entre sus principios rectores indica que puede someterse a Arbitraje cualquier controversia de libre disposición conforme a derecho nacional o internacional[6].

Uno de los principales problemas que  padecen las empresas  que invierten y explotan  recursos naturales,  se presentan ante la presencia de  numerosos conflictos ambientales en diferentes zonas del Perú, que por diversos motivos cuestionan las actividades extractivas , el Arbitraje Ambiental podría tener  la  oportunidad de representar una  mecanismo de solución de conflictos, que sería  importante para proteger a las  inversionistas y tutelar los derechos ambientales públicos y privados.

La LGA dentro de sus capitulo de solución de conflictos ambientales incorpora al arbitraje y la conciliación, siendo la premisa general que pueden someterse las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros de libre disposición, el principio de “libre disposición” en materia ambiental se encuentra  conforme y en concordancia con el D. L. de Arbitraje,  legislación que  dentro  sus principios rectores  indica que puede someterse a Arbitraje cualquier controversia de libre disposición conforme a derecho nacional o internacional.

Uno de los puntos más discutidos y que podrían presentar un problema para que un caso de contaminación o daños ambientales pueda someterse a un Tribunal Arbitral, se representa en el principio de autonomía de la voluntad que tiene la Clausula Arbitral o convenio arbitral[7], por lo cual es requisito indispensable que las partes puedan pactar la clausula arbitral ante las eventuales controversias surgidas de las relaciones contractuales.

A consideración de, Trelles, sostiene ¿podrían incluirse como aspectos arbitrables controversias relativas a materia ambiental?[8] , Bajo este contexto podemos advertir una clara discusión en el origen mismo del arbitraje en materia ambiental, pues éste en principio no podría realizarse sin la celebración de un convenio o, el sometimiento al fuero. Para ello se requeriría de la participación de todos los involucrados en la controversia, pues la exclusión de alguno significaría la posibilidad de activar la vía administrativa o judicial, y crear el consecuente conflicto competencial entre los fueros, dilema que nacería doctrinariamente desde la posibilidad de su existencia y concluiría jurídicamente en el tema de fondo.

El origen de este percance se debe a que en materia ambiental no existe un colectivo determinado e incluso determinable que posibilite su válida actuación como parte en un proceso arbitral, pues la legitimación procesal involucra el carácter positivo de participación y negativo de exclusión de los terceros ajenos a la controversia y cuyos derechos supuestamente se encuentran desvinculados.  

Teniendo en cuenta dicho colectivo, en materia arbitral sólo se encontrarían legitimados[9] para accionar quienes hubieran suscrito el convenio arbitral o, quienes se sometieran al proceso arbitral, teniendo efectos excluyentes hacia los terceros. En ese supuesto tendríamos que entender que sólo quienes se sometan al proceso arbitral podrían tener legitimidad, siendo el acuerdo y la decisión final – Laudo Arbitral - exigible y oponible sólo a estos.

Sin embargo no compartimos esta posición, debemos de recalcar que los supuestos para que se acuda a un arbitraje según la Ley General del Ambiente son amplios, si bien la falta de convenio arbitral o la complejidad de los daños ambientales por las numerosidad de personas –partes procesales–  y los numerosos problemas procesales, no serian trabas procesales por cuanto el Arbitraje Ambiental está regulado en el sistema peruano, no siendo una figura asilada al ordenamiento jurídico o que contravenga la Constitución y  la Ley General del Ambiente, en esencia El Estados, los abogados y las sociedad civil son quienes tienen las facultades e interés de institucionalizar  el Arbitraje Ambiental Administrativo ,  siempre fiscalizado y tramitado por el Estado es decir el Ministerio del Ambiente, si siempre optaríamos por los fueros judiciales no cabe la menor duda que estaríamos litigando penosos y largos años, terminando la causa ambiental en algún Pleno Casatorio.

 La LGA  precisa cuales podrían ser los casos particulares en los cuales se podrían ventilar por el  arbitraje siendo los siguientes : a) cuando se quiera determinar los montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos ambientales, b) cuando se trate de definir obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo, sean pecuniarias  o no, c)  aquellas controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales, d) a efectos de precisar aquellos casos de  limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e implementación de un área natural protegida, e) Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental.

La LGA en su artículo 153 establece cuáles son los límites de laudo arbitral o del acuerdo conciliatorio siendo los siguientes: a) El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la normatividad ambiental vigente ni modificar normas que establezcan Límites Máximos Permisibles, u otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar Estándares de Calidad Ambiental diferentes a los establecidos por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional, siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental y  b) De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velar por que dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genere afectación grave o irreparable al ambiente.

Coherente con la importancia que representa para nuestro país las inversiones en recursos naturales y las actividades extractivas,  es necesario que el Arbitraje Ambiental cobre mayor importancia debido a que el  D.L de Arbitraje y la Ley General del Ambiente concuerdan entre sus principios rectores que es factible que mediante un Tribunal Arbitral pueda ventilarse  controversias ambientales,  todo esto depende de que exista la voluntad de acudir al  arbitraje ambiental por parte de las empresas, los entes administrativos, las personas  y asociaciones que consideren que se vulneran o vulneraron sus derechos ambientales.

De establecerse en el Perú la práctica de arbitrajes ambientales,  es fundamental otorgar un  rol al Estado, por cuanto obligatoriamente  seria un arbitraje ambiental – administrativo, y dotar de un personal administrativo capacitado de árbitros y secretarios especializados en derecho ambiental y recursos naturales, este arbitraje ambiental  podría recaer en el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales[10], que podrían ser quienes tramiten los arbitrajes ambientales como la autoridad ambiental arbitral, tal como sucede con el Organismo Superior de las Contrataciones Estatales, por cuanto una solución a las controversias que surge sobre recursos naturales sobre superposición de derecho o por el pago del justi – precio en expropiaciones podrían ser de gran utilidad.

2.- Controversias ambientales

a) Montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos ambientales.- Entendemos que la LGA es precisa en determinar que todas aquellas controversias o conflictos de intereses que versen sobre daños ambientales  podrían ventilarse en un proceso arbitral, sobre todo cuando se trata de problemas entre privados como podrían ser el ocasionada por una fabrica que mediante sus emanaciones, ruidos e afluentes perjudica los derechos ambientales patrimoniales y no patrimoniales de una determinado vecindario,  o cualquier tema de daños ambientales por contaminación de actividades extractivas ( minería e hidrocarburos) ,  en sede nacional el caso Yanacocha hubiera podido haberse tramitado en vía arbitral, muchos recordamos que se establecieron procesos judiciales donde uno de los petitorios de las pobladores afectados por el derrame del mercurio se expresaba en los daños ambientales indemnizables.

Respecto a los delitos ambientales, creemos que sería mejor que el monto de la reparación civil pueda verse en vía arbitral con participación del Ministerio Publico pero la persecución y sanción por la comisión de los delitos ambientales debería de seguir en la correspondiente vida judicial.

b) obligaciones compensatorias derivadas de  un proceso administrativo.-

Podemos considerar a todos los procedimientos administrativos sancionadores establecidos por Ejecutivo en contra de empresas de diversos rubros comerciales, a manera de ejemplo si el Ministerio de la Producción sancionara con una multa a una fábrica de cartón por incumplimiento de no declarar el estado de sus estándares de calidad ambiental y límites máximos permisibles, las multas y compensaciones derivadas del procedimiento administrativo, podrían ser derivadas a un arbitraje de derecho.

c)  controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento de recursos naturales

Es factible poder resolver cualquier controversia que surja de la ejecución e implementación de los contratos, desde el acceso al recurso natural y en forma posterior a su aprovechamiento,  hasta nuestro entender podrían ser concesiones forestales, concesiones mineras y otorgamiento de licencias y contratos para la explotación de hidrocarburos.

A entender, de Blanco Uribe[11], al tratar el tema de la responsabilidad civil contractual en materia ambiental, que sería la proveniente del incumplimiento de un contrato, en el cual, de tener pactada la clausula de arbitramiento, el conflicto estaría siendo resuelto por el tribunal que se designe para estos efectos.

 d) limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creación e implementación de ANP

Sin duda alguna el derecho de propiedad y las áreas naturales protegidas representan un problema de primordial importancia por cuanto, la falta de catastro forestal, condiciones perjudiciales y agrestes de la geografía nacional , falta de coordinación entre el gobierno central y los gobiernos locales – regionales, ocasiona que se propongan la creación de áreas naturales protegidas en lugares donde existe derecho de propiedad otorgados con mucha anticipación, lo cual deviene siempre en numerosos problemas administrativos y judiciales.

Sobre este tema en particular el  Tribunal Constitucional se pronuncio en una sentencia sobre el Expediente N.° 03343-2007-PA/TC, proceso que versa sobre una interposición de una demanda de amparo en protección de un área de conservación regional en contra de las actividades de exploración y posible posterior explotación petrolera  por parte de un Consorcio Empresarial[12].

La sentencia del Tribunal, trae consigo muchas interrogantes y disyuntivas  desde dos ópticas;  la primera de ellas  referidas a la importancia estratégica y territorial del Área de Conservación Regional  Cordillera Escalera,  la  importancia de proteger las  reservas de agua, la biodiversidad y la protección de la propiedad e identidad de las comunidades indígenas ,  y la segunda posición se enmarca en la defensa del  derecho preexistente del Consorcio Petrolero   demandado en su interés de desarrollar sus actividades de exploración y explotación petrolera y el interés del Estado de brindar seguridad jurídica a las diversas inversiones en actividades extractivas.

e) Conflictos sobre derechos superpuestos e incompatibles

Consideramos que los incisos d) y e) del artículo 152 de  la Ley General del Ambiente viene a tener la misma finalidad, en el sentido que las dos buscan tener competencias arbitrales respecto a los conflictos sobre superposición de derecho e incompatibilidades; y frente aquellas formas de limitación del derecho de propiedad frente a la preexistencia o creación de un área natural protegida.

En los últimos años son numerosos los conflictos que se presenta por la superposición de derecho sobre concesiones sobre los recursos naturales frente a áreas naturales protegidas, los cuales de no tener una especializada y rápida solución sin duda alguna traerán inseguridad jurídica en nuestro país.

Inevitablemente todo conflicto ambiental y superposición de derecho sobre recursos naturales solo  generan   falta de seguridad jurídica que el otorgamiento de derechos sigue generando en el Perú, donde  no sólo las empresas como las de hidrocarburos reclaman frente a lo que consideran un clima de inestabilidad jurídica, sino que esto también se extiende a otras actividades, en donde concesionarios mineros o madereros, de conservación o de ecoturismo ven amenazada su inversión por el otorgamiento de derechos superpuestos a los suyos y que afectan el cumplimiento de sus obligaciones frente al Estado[13]

El estado está obligado a brindar seguridad jurídica a las compañías que invierten en actividades extractivas, de no ser coherente con esta política de promover las inversiones  y ser el Estado el primer interesado en establecer sólidos lazos  entre las inversiones y las políticas ambientales nacionales y regionales, se podrían  estar abriendo “la caja de Pandora” y dejando abierto innumerables posibilidades de  desconocimiento total de los derechos adquiridos en recursos naturales por parte de sus titulares o la poblacion por la creación  de cualquier  ANP sea cual sea su modalidad en forma posterior a la concesión minera o el contrato de exploración en hidrocarburos  ,  que sucedería si  los municipios en ejerció de sus facultades ambientales decide  conformar  un nuevo  área de conservación municipal o   por voluntad política de los  gobiernos regionales  conforman un  área de conservación regional,  en un lugar donde existe un petitorio minero o un contrato de exploración de petróleo o gas, no cabe duda alguna que representaría una señal de  de inseguridad jurídica que repercutiría en las actividades extractivas en desmedro de las inversiones en beneficio del país.

3.- Límites de laudo arbitral.-

Prohibición  de Laudar en contra de la normatividad ambiental vigente ni modificar LMP, ECAs, y  otros instrumentos de gestión ambiental.-  el tribunal tiene que fundamentar y motivar el Laudo primero aplicando en todo el proceso arbitral  el principio de legalidad y cumpliendo con fallar  en base a la numerosa normativa ambiental sectorizada y del Ministerio del Ambiente, siendo un laudo debidamente motivado sin que contravenga el debido proceso.

Otro punto que se tiene que considerar al momento de Laudar y durante el proceso arbitral, es que no se puede modificar los estándares de calidad ambiental y los límites máximos permisibles, por cuantos son los márgenes tolerables para efectuar actividades industriales y son las expectativas de mejoramiento de las condiciones ambientales

De no existir normativa ambienta, límites máximos permisibles, estándares de calidad ambiental u otro mecanismo de gestión ambiental, en forma excepcional en ausencia de estos, son de aplicación de los principio del derecho internacional ambiental, siempre que medie un acuerdo entre las partes o en ausencia del acuerdo a lo propuesta por el Ministerio del Ambiente.

Otra, disposición de “acuerdo común” se encuentra en articulo 153.2, “de igual manera se  pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de común acuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velar por que dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genere afectación grave o irreparable al ambiente”, con lo cual se permite que las partes afectadas con la participación y visto del Misterio del ambiente puedan establecer compromisos de adecuación a normas ambientales.

 4.- Conclusion:

No cabe duda que el arbitraje representa una posibilidad de solucion de controversias  a los conflictos ambientales en el Peru, siendo que debe de ser propuesta mediante un arbitraje administrativo, con la creacion del Tribunal de Solucion de Conflictos Ambientales, donde el Ministerio del Ambiente, debe de ejercer las facultades de un centro de arbitraje conformado por arbitros debidamente acreditados y con el apoyo de las diversas empresas que pueda estar interesadas que ciertos temas como la compra – venta de tierras comunales o respecto a los montos indemnizatorios previamente acordado por las partes en ejercicio de su autonomia privada, el Decreto Legislativo del Arbitraje y la Ley General de Arbitraje, permite en forma coherente que el Estado pueda promover la jurisdiccion arbitral como medio alternativo de soloucion de conflictos ambientales, en un pais donde la mineria , biodiversidad y las poblaciones campesinas e indigenas deben de encontrar puntos en comun respecto a una necesidad de desarrollo que pueda beneficiar cada vez mas a todos los sectores.



[1] Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizan de Huanuco, Titulado en Segunda Especializacion en Derecho Ambiental y Recursos Naturales por la Pontificia Universidad Catolica del Peru, Maestria en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, cursando estudios de doctorado en la misma casa de estudios, Profesor en la Universidad Cesar Vallejo y Universidad Autonoma del Peru, Socio de Vidal, Melendres & Palomino Abogados www.vmplegal.com  y Presidente del Instituto Peruano de Derecho Civil.
[2] JUNCEDA MORENO, Francisco Javier. Arbitraje Ambiental: avances y desafíos. En: Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre - Ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje. Vol. 8. Palestra Editores , Lima – 2009,   p. 180
[3] JUNCEDA MORENO, Francisco Javier. Arbitraje Ambiental. Ob. Cit.   p. 191
[4] Ibidem. 
[5] GAITAN OCHOA. Luis Fernando. Arbitraje ambiental: Instrumentos para la solución de conflictos. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Universidad de Externado. Bogotá – 2008. P. 259.

[6] Artículo 2.- Materias susceptibles de arbitraje.
1. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.

[7] El convenio arbitral constituye la puerta de entrada; o mejor dicho, la aduana que permite el paso de controversias relativas a derechos disponibles, a un proceso; el cual desde luego debe desarrollarse con pleno respeto de las garantías del derecho a un debido proceso.
[8] TRELLES CASTILLO. José Antonio. Arbitraje y Medio Ambiente: Una relación que contamina. En: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/file.php?idarticulo=227#

[9] Pero el inconveniente de la determinación de las partes en el proceso, llevaría a otra dificultad respecto a la designación y composición del árbitro único o del Tribunal Arbitral, debido a que según la normativa arbitral, las partes son las facultadas para designar al tercero dirimente, siendo cualquier defecto en la composición una válida causal de anulación del Laudo Arbitral.

En cambio, en materia ambiental, la universalidad de la acción deriva del legítimo interés de cualquier persona de proteger el bien jurídicamente tutelado y derecho constitucionalmente reconocido, debido a que cualquier afectación al medio ambiente no tiene únicamente repercusiones directas en una comunidad exclusiva y temporal.

Entonces, el primer aspecto a tomar en cuenta es que los intereses involucrados en un proceso arbitral y uno ambiental son distintos, pues al último se vinculan los intereses difusos y al primero los de contenido patrimonial y de libre disposición de los intervinientes.

En ese entendido, la afectación del medio ambiente no puede excluir a aquellos que no se encuentren directamente afectados por un hecho o circunstancia, debido a que cualquier persona se encuentra legitimada para exigir la suspensión del hecho que estuviera afectando el medio ambiente.

[10] Decreto Legislativo 1013 Creación del Ministerio del Ambiente.
13.1 El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el reglamento de la presente ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.
13.2 Las funciones y la organización del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales se rigen por lo establecido en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes. 

[11] GAITAN OCHOA. Luis Fernando. Arbitraje ambiental: Instrumentos para la solución de conflictos. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Universidad de Externado. Bogotá – 2008. P. 259.

[12] VIDAL RAMOS. Roger. Las áreas naturales protegías y las actividades en Hidrocarburos, el Caso Cordillera Escalera. En: Gaceta Constitucional n° 22, Gaceta Jurídica, Lima – 2009. Pp. 338 -339.
[13] VIDAL RAMOS. Roger. Las áreas naturales protegías y las actividades en Hidrocarburos, el Caso Cordillera Escalera. Ob. Cit. P. 347.

COSA JUZGADA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. N.° 01215-2010-PA/TC
LIMA
ENRIQUE VILLARÁN
CORDERO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados MesíaRamírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Villarán Cordero  y otra contra la resolución de fecha 12 de marzo del 2009, a fojas 116 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 7 de setiembre del 2000 los recurrentes interpusieron demanda de amparo en contra de los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil B Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de diciembre de 1999, que declaró improcedente su demanda de indemnización por daños y perjuicios en el proceso seguido en contra del Banco Continental y se reponga el proceso al estado de pronunciarse la sentencia de vista, por haberse atentado contra sus derechos al debido proceso y los principios de congruencia y razonabilidad.

El Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 19 de abril de 2004, decidió declarar fundada la demanda de amparo y en consecuencia, nula la resolución de fecha 30 de diciembre de 1999 expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima (…), y ordenó que la Sala Civil que corresponda expida nueva sentencia teniendo en cuenta preferentemente los fundamentos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución, por considerar que la Sala emplazada falló contra el texto expreso y claro de la ley, contraviniendo, entre otros, el principio de congruencia, lo que ineludiblemente determina su nulidad de acuerdo con el artículo 122º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme al artículo 33º de la Ley Nº 25398.

En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 5 de abril del 2005, declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios por estimar que la entidad bancaria, al demandar la ejecución de garantía, no ha hecho uso abusivo del derecho, sino más bien ejercicio regular del derecho de cobranza que le otorga ley.

Con escrito de fecha 12 de junio del 2006 los recurrentes, invocando el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, solicitan la nulidad e insubsistencia del acto homogéneo contenido en la resolución (sentencia) de fecha 5 de abril del 2005 aduciendo que se ha apartado indebidamente de los considerandos mandatorios del Tribunal Constitucional al emitir juicio de valor respecto a que los recurrentes no han sufrido perjuicio alguno con el remate ilegal de su propiedad. A su turno el Banco Continental, con escrito de fecha 26 de julio del 2006, absuelve traslado del pedido de represión de actos homogéneos solicitando sea declarado improcedente sosteniendo que no se reiteró la agresión contra los mismos derechos fundamentales al haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se examinó la correcta aplicación de la norma procesal que regía el proceso de ejecución de garantía y la exigibilidad de la obligación demandada (no hubo pago ni novación).

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 18 de agosto del 2008, declara fundada la solicitud de represión de actos homogéneos y en consecuencia nula la resolución de fecha 5 de abril del 2005, por considerar que el abuso del derecho se encuentra configurado en el actuar de la entidad bancaria demandada, debiéndose cumplir con la indemnización solicitada, además que lo resuelto por la Tercera Sala Civil carece de motivación y contraviene el debido proceso, así como lo resuelto por el Tribunal Constitucional para el caso concreto.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 12 de marzo del 2009, declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que la Tercera Sala Civil desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios al evaluar que los presupuestos establecidos en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 que sirven para solicitar la indemnización no se presentaban en el caso de los recurrentes, ya que estos no acreditaron que la deuda garantizada con el inmueble de su propiedad se encontraba cancelada al tiempo de interponerse la demanda de ejecución de garantías en su contra.


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NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

viernes, 13 de enero de 2012

Por: CHARLIN IPARRAGUIRRE YPENZA

I.         Concepto de Prescripción:

Primero iniciare por definir a la prescripción, esta es entendida como el instituto jurídico en el cual el tiempo es un factor importante para crear o extinguir derechos y obligaciones, con el carácter de su generalidad y medio de establecer el transcurso de un plazo establecido por la ley con el objetivo que puede modificar sustancialmente una relación jurídica con efectos  jurídicos de extinguir obligaciones y otorgar derechos.[1]  Es decir  la  prescripción  “de  manera  general  es  el  nacimiento  y  la terminación o  desvirtuacn   de derechos en virtud del ejercicio continuado o del ejercicio no continuado,  y  como   consecuencia  se  puede  distinguir  la  prescripción  adquisitiva  de  la prescripción extintiva”.

Cabe resaltar que la prescripción no se configura jurídicamente de manera igual para todas las relaciones y situaciones jurídicas; de ahí que en nuestro Código Civil no se legisló la prescripción bajo una teoría general unitaria, sino para cada una (adquisitiva o extintiva), existe un tratamiento legislativo autónomo. La operatividad de las dos especies prescriptivas es de manera concreta, como prescripción adquisitiva o usucapión (en la vía de acción), extintiva o liberatoria (en la vía de excepcn).

En las diversas definiciones que se le da a la prescripción debe estar siempre presente el elementotiempo, como el contenido fáctico y vital del derecho que genera su cambio (en las relaciones  jurídicas  y  los  plazos),  produciendo  efectos  jurídicos  concretos.  Se  puede  decir también, que la prescripción es el medio de  determinar el transcurso del tiempo, pasado jurídicamente en el plazo legal, que da nacimiento a la usucapn, como el modo originario de adquirir la propiedad, o a la liberacn o extinción de obligaciones.  Mientras la primera tiene funcionalidad en los derechos reales, la última opera en los derechos de obligaciones  o de crédito. En la prescripcn, cualquiera sea, impera el principio de legalidad, toda vez que el plazo prescriptorio debe estar señalado en la ley (La prescripción nace de la voluntad de la ley).

II. Prescripción Adquisitiva:

La prescripción adquisitiva de dominio, también conocida como la usucapio en el  derecho romano clásico. Así, nuestra legislación nos dice que se requiere para la prescripción adquisitiva de dominio la posesión de un bien, mueble o inmueble, en forma pacífica, continua y pública, como propietario, por un lapso de tiempo determinado por la ley.La consecuencia de cumplir y acreditar tales requisitos es hacer propietario al poseedor. De manera que la adquisición nace de la posesión en el tiempo de quien no es propietario como si fuera propietario y en mérito a la ley”[2].

Por lo antes mencionado puede decirse que la usucapn viene a ser una sanción para el propietario desinteresado (descuidado) que permite el paso de un tiempo considerable sin reclamar ni preocuparse por su derecho de propiedad, beneficiando con ello, a aquel que lo ha poseído bajo determinadas calidades.

En nuestro ordenamiento legal la prescripción adquisitiva de dominio está regulada en el Código Civil, principalmente el artículo 950º que se refiere a la adquisición por prescripción de la propiedad inmueble y el artículo 951º sobre la propiedad de bienes muebles.[3] Adicionalmente a la naturaleza de los bienes, estas normas hacen una clara distinción de la figura en base a la temporalidad de la posesión y a la existencia de buena fe y justo título.

Sobre el requisito de poseer como propietario, señala el autor Díez Picazo que se cumplirá tal condición cuando “…el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”.

La posesión continua hace referencia al control permanente que sobre el bien tiene el poseedor. No se trata pues necesariamente de una posesión física permanente. Sobre esto último la Sentencia 1454-2002-Chincha sostiene que la posesión continua es la que se ejercita sin solución de continuidad en el tiempo o aquella que no obstante haber tenido interrupciones, se recupera antes del año de haber sido despojado de ella.

Respecto al justo título, esto será cuando exista un acto jurídico cuyo defecto sea la falta de titularidad de quien pretende transferir, por lo tanto, el título será justo cuando sea “legalmente suficiente para transmitir la propiedad[4]. Sobre la buena fe es la que se da cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título (artículo 906º del Código Civil).

A manera de conclusión de este punto cabe citar a la autora  Marianella Ledesma Narváez, quien establece que la pretensión que busca la prescripción adquisitiva en la jurisdicción no es constitutiva, sino que tiene como objeto obtener el reconocimiento del derecho de propiedad, del que se goza por el transcurso del tiempo y por ejercido  bajo una posesión: pacifica, continua y pública.

III.      La Prescripción Adquisitiva en el Derecho Procesal Civil:

Bueno después de haber conceptualizado lo que es la prescripción adquisitiva, podemos centrarnos en la parte procesal de esta figura; la cual se encuentra regulada en los artículos: 504º, 505º,506º y 507º del Código Procesal Civil.

Primero señalar que el artículo 505º del CPC establece requisitos especiales para esta figura y otras (titulo supletorio, rectificación o delimitación de áreas o linderos), con las que deberá cumplir aparte de lo estipulado en el artículo 424º y 425º.

“Artículo  505.- Requisitos especiales.-
Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio”.
Los incisos del 1 al 4 hacen referencia a los requisitos específicos para la prescripción adquisitiva y el inc. 5 para la pretensión sobre deslinde. 
·         Formas de hacer valer la prescripción:
a.-  Por vía de acción: el prescribiente luego de poseer la cosa por el tiempo que señala la ley pide al juez se le declare propietario, promoviendo la acción de usucapión o cuando se es demandado por reivindicación, reconviene la prescripción adquisitiva de dominio.
b.-  Por vía de Excepción: Se hace valer la prescripción como excepción sustantiva cuando el poseedor es demandado por reivindicación y con la finalidad de evitar la desposesión, o pone dicha excepción material.
Los efectos que trae la Sentencia son:
1.    Disponer que se declare propietario al accionante del bien objeto de la demanda.
2.    Así mismo, ordena su inscripción en Registros.
3.    Se da la cancelación del asiento a favor del anterior dueño.
Esta figura se desarrolla en el Proceso Abreviado el cual es un proceso contencioso de duración intermedia, si se compara con el proceso sumarísimo y de conocimiento.

IV.          La prescripción en el derecho civil comparado:

Antes de iniciar este punto, cabe mencionar que  nuestro Código Civil ha adoptado la doctrina dualista (prescripción adquisitiva y extintiva), como corresponde a todo Código moderno.

Ahora es bueno utilizar legislación de otros países y así comparar el significado que le da cada uno a esta figura de la prescripción adquisitiva, la cual es generada por la omisión, o mejor dicho el desinterés del acreedor con respecto al derecho que le acuerda la ley (propiedad).

La posición dualista de la  prescripción es actualmente adoptada por los Códigos Civiles, como:

·         El alemán,  bajo el rubro  De la prescripción” (arculos 194 a 225), y la usucapión como un modo de adquirir la propiedad, (artículos 927, 937 a 945).
·      El Código Civil italiano de 1942, habla a la prescripción liberatoria en materia de tutela de los derechos en los artículos 2934 a 2969, y de la usucapn con respecto a la posesión en los artículos 1158 a 1167.

Entre los códigos civiles que no han superado la concepción unitaria o están con el tratamiento legislativo en  conjunto de ambas prescripciones tenemos:

·         El Código Civil chileno, que en su artículo 2492, sobre la  prescripción, dice: “Es un modo   de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
·         Luego tenemos el Código Civil colombiano, que en su artículo 2512, expresa: ”Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,   y   concurriendo   los   demás   requisitos   legales. 

Para finalizar este punto debo mencionar al artículo 1939 del Código Civil español, que dice: “Por la prescripción se  adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas por la ley, el dominio y demás derechos reales. Tambn se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que  sean”.

V.           Diferencia entre Prescripción Adquisitiva y título Supletorio:

a.    La prescripción Adquisitiva: El poseedor acude al órgano jurisdiccional competente afecto de que se declare propietario de un bien, en virtud de haberlo poseído durante un tiempo y así reunir los requisitos legalmente establecidos.

b.    El título supletorio: El propietario de un bien que carece de documentos que acredite su derecho, lo plantea vía judicial como pretensión el otorgamiento del título  de propiedad correspondiente que pruebe su derecho de propiedad.


Bibliografía:

1.    AREN, Beatriz. Curso de Derechos Reales. Abeledo - Perrot. 3era. edición. Buenos Aires.

2.    CARRION LUGO, Jorge. Tratado De Derecho Procesal Civil Vol. III. Lima. Editorial Grijley. Lima. 2004.

3.    HERRERO NAVARRO, Santiago. Procesos Abreviados, Teoría Y Práctica Editorial  Normas Legales. Trujillo. 2004

4.    LEDESMA NARVAÉS, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. 2009. Lima.

5.    GONZÁLES BARRÓN, Gunther. Curso de Derecho Reales. Jurista Editores. Lima, 2003.

Libro Virtual:

a.    Luis Moisset De Espanés, Interrupción de la Prescripción por demanda.

Revistas Jurídicas:

1)    NOBOA ELIZALDE, Gonzalo. La Prescripción Adquisitiva De Dominio. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=279&Itemid=27




[1] LEDESMA NARVAÉS, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. 2009. Lima. Pg. 155.
[2] AREN, Beatriz. Curso de Derechos Reales. Abeledo-Perrot. 3era. edición. Buenos Aires, p. 294.
[3] LEDESMA NARVAÉS, Marianella.  Ob. Cit. Pg. 155.
[4] GONZÁLES BARRÓN, Gunther. Curso de Derecho Reales. Jurista Editores. Lima, 2003, p. 533