Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA
I. CONCEPTO DE LA NULIDAD PROCESAL
La ineficacia
procesal es entendida como aquello que no produce ningún efecto, por lo que en
el ámbito procesal la nulidad es el apartamiento de las formas necesarias
establecidas por la ley para desarrollar los actos y las etapas necesarios para
la solución de un conflicto de intereses.
ALSINA, nos dice que
de las normas sobre nulidad se deduce la regla conforme a la cual su declaración
es procedente cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la
defensa, y que existen, además de las expresas, otras implícitas.
PRIETO CASTRO, afirma
que la nulidad existe cuando falte un requisito esencial para el acto.
CARNELUITI dice que
también deben considerarse insanables los casos de inexistencia del acto, y
esto nos parece obvio cuando se trata de actos ejecutados por quien no es
funcionario judicial, porque entonces no hay que revalidar.
Del mismo concepto es
ROCCO, quien opina que dos actos procesales ineficaces pueden llegar a ser
eficaces, siempre que no se trate de inexistencia del acto. Sin embargo, cuando
se trata de actos inexistentes por omisiones en el curso del proceso, la
situación es distinta, porque la sentencia y su ejecutoria, producen su
saneamiento de hecho, ya que no existe impugnación contra ella.
II. MANIFESTACIONES
DE LA NULIDAD PROCESAL
Los
Vicios procesales: pueden
ser extrínsecos cuando la nulidad se deriva del incumplimiento de una
formalidad establecida bajo sanción de nulidad en la ley procesal; o también
pueden ser intrínsecos cuando la nulidad se encuentra en el propio acto
procesal, sea en su capacidad, finalidad o en su objeto.
Los
defectos procesales: son como enfermedades de los actos procesales
y del proceso, razón por la cual el derecho procesal contempla adecuados
remedios, según su clase e importancia; remedios que procuran obtener la
finalidad perseguida con el acto viciado, con el máximo de economía y eficacia,
y que, por tanto, sólo deben llegar al extremo de eliminar la actuación
defectuosa cuando por otro camino es imposible obtener el mismo resultado y se
trata de un vicio esencial.
III. APLICACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL
De ahí que el remedio
de la nulidad no debe ser aplicado sino en casos especiales. La primera
clasificación que en esta materia debe hacerse estriba en separar los errores
de contenido que tanto el juez como las partes cometan al ejecutar los actos
procesales y los vicios de forma que en ellos se presenten. Los primeros se
reflejan en la legalidad y justicia del acto del juez y en la eficacia o
idoneidad del acto de parte; los segundos afectan su validez, en grado que
puede variar según su importancia.
El remedio que para
los primeros consagra la Ley consiste en la impugnación, para que sean
revocados mediante la oportuna formulación de los recursos; para los segundos,
el remedio va desde la impugnación hasta la nulidad relativa o anulabilidad, la
nulidad absoluta insanable o sanable y la inexistencia del acto. Un defecto de
contenido puede hacer el acto eficaz, pero no nulo; la nulidad causa también
ineficacia, pero no siempre que existe esta ocurre aquella.
También ROCCO dice:
El concepto de ineficacia es general, así que, para darse perfecta cuenta del
valor de tal concepto, es preciso determinarlo en sus varias manifestaciones. Y
explica a continuación que la ineficacia por causa extrínseca puede denominarse
invalidez; la ineficacia por causa intrínseca puede llamarse, en sentido
estricto, Ineficacia.
Los errores del juez
que ocasionan nulidad forman parte del grupo más general de los errores in
procedendo, pero no se confunden con éstos, porque no siempre causan nulidad,
como sucede con la faIta de congruencia, con la intervención de un magistrado
impedido en la aprobación de la sentencia, con la contradictoria redacción de
esta, etc. La causan, en cambio, la incompetencia, la incapacidad, la mala
representación y la falta de traslado de la demanda o de citaciones forzosas,
la violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, la falta de
firmas del juez, la ausencia de motivaciones, la inadecuación del
procedimiento, la omisión grave de las formas en los actos jurisdiccionales,
entre otras.
Creemos que en el
proceso la nulidad debe ser una enfermedad propia y exclusiva de los actos de
juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de
tiempo, modo o lugar que la Ley transcribe, sus efectos jurídicos quedan total
o parcialmente eliminados, según la gravedad y la clase del defecto, pero
entonces, técnicamente, estaremos en presencia de un caso de ineficacia o
inocuidad o inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.
IV. PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD PROCESAL
Las partes pueden
hacer valer la nulidad por medio de los recursos admitidos contra la resolución
de que se trate; y el tribunal de oficio o a instancia de parte debe declarar
la nulidad; y se interponen en la primera oportunidad que el afectado se siente
afectado con el vicio procesal, siendo declarada la nulidad del acto procesal
debe reponerse el proceso hasta el momento del vicio procesal.
Son considerados los
posibles presupuestos para su existencia los siguientes:
1) Una resolución
dictada respecto de todo acto de jurisdicción voluntaria, pues el instar que
llega a ese estadío es siempre de carácter unilateral;
2) Las providencias
simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva.