Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA
I. HISTORIA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
En el derecho romano,
durante la República no existía forma directa de recurrir contra la sentencia,
sino por vías extraordinarias y excepcionales como la intercessio, la revocatio
in duplum y la resíitutio in integrum. Con Augusto —a partir del imperio— se
creó la apelación, La intercessio era una orden emitida por un magistrado para
impedir que una ley o una orden judicial que fuera contra las libertades
públicas, pudiera ser ejecutada.
La revocatio in
duplum, data de la época de Cicerón, (período formulario) y se concedía cuando la
sentencia contenía vicios de forma o de fondo, y en caso de prosperar,
conseguía la anulación, pero de ser rechazada, el recurrente debía pagar el
doble de lo que fuera sentenciado.
A su vez, la
restitutio in integrum era un medio de retornar las cosas a su estado
originario. Fue creado por el Pretor para subsanar los vicios del
consentimiento en los contratos y proteger a las personas que a causa de su
inexperiencia hubieran contratado en condiciones lesivas a su patrimonio,
anulando toda estipulación y restituyendo las cosas al estado que tenían antes
de celebrarse el convenio, como recurso de invalidación era menester agotar,
previamente, los recursos ordinarios (remedios).
En general, durante
la República Romana se mantiene el principio de inapelabilidad de la sentencia,
hasta que a comienzos del imperio, se crea un medio corriente y normal para la
revisión de los fallos: la apelación (appellatio). ULPIANO decía: appelandi ussits, necessarius est quum iniquitatem,
judicaiium, riel imperitiat corrigat, manifestando la procedencia del medio
contra decisiones injustas por cuestiones formales o sustanciales. No era
necesario fundamentar el recurso, bastaba con denunciar el vicio que
trascendía.
II. FUNDAMENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Lo cierto es que,
autónoma o no, la impugnación es una categoría propia de los actos procesales.
Poco interesa diferenciar la entidad del vicio (error) o la calidad de la
providencia cuestionada. Tampoco trasciende para la definición el órgano que
revisa el acto atacado. De este modo, los defectos de forma o de fondo podrán plantearse
cuando, a través de la impugnación, se procure la reforma, la modificación, la
integración, la aclaración o la sustitución de cualquier resolución judicial.
Los medios de
impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para
intentar la modificación o la anulación de una resolución judicial y que todos
esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano.
Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en
el proceso a cualquier título, como partes iniciales o intervinientes,
sean principales o secundarios, permanentes o incidentales y transitorios,
derecho que es ejercitado mediante un acto jurídico-procesal. Su objeto es el
obtener la revisión de las resoluciones judiciales, para que se corrijan los
errores que en ellas se hayan cometido y que perjudican al recurrente, dentro
de los límites que la Ley fija según la clase de recurso, según la persona que
lo interpone y el juez que lo resuelve.
Por eso, GOLDSCHMIDT,
dice que el fundamento del recurso está en la existencia de un gravamen que la
resolución causa al litigante, y es un derecho
abstracto, similar al de acción, como observa LUIS LORETO, de naturaleza
procesal, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto
favorable al recurrente, sino la revisión por el superior para una nueva
sentencia o providencia de otra clase según el caso.
Precisamente, la gran
utilidad y los beneficios que la parte obtiene del ejercicio de los recursos
ponen de presente su clara naturaleza de derecho subjetivo, y de ahí que
COUTURE los considera como el instrumento para resolver el conflicto entre el
individuo y el poder, entre libertad y autoridad, y opina que la historia de
recurso de apelación es inseparable de la historia de la libertad.
Al Estado le importa
la perfección de la justicia, y por eso admite la revisión de los actos no
consentidos por las partes de un proceso. Esta es la verdadera dimensión del
objeto: la impugnación, tiende a corregir la falibilidad del juzgador y con
ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional. Conviene advertir que dicha
réplica hacia la decisión judicial tiene matices diferentes que hace a los
autores encontrar categorías de actos destinados a corregir, revisar, aclarar,
modificar o anular resoluciones judiciales.
Dentro de esta
perspectiva encontramos el denominado, Error Judicial, el cual se traduce en la
disconformidad corno un gravamen, es decir, un perjuicio o una lesión a los
intereses que tiene como parte en un litigio. Como el error judicial no siempre
expresa una trascendencia unitaria, pueden señalarse dos aspectos importantes
en él. Por un lado, cuando el Juez se aparta sin motivo fundado, o desvía el
ritual del proceso hacia fórmulas antinaturales a las preconcebidas, la
seguridad jurídica se atenúa y el derecho del contradictorio puede verse
lesionado en alguna medida. Este error comprende la forma de los actos, su
estructura externa, y se los denomina tradicionalmente como errores in procedendo.
A su vez, cuando el error se traslada hacia el contenido del proceso, no a la
forma, sino al derecho material en juego, el vicio se trasunta en la mala
conformación de los fundamentos del resolutivo. La consecuencia que arroja esta
imperfección se la conoce como errores in iudicando.
III. PRESUPUESTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
14.3.1 PRESUPUESTOS RELACIONADOS CON LOS SUJETOS
a)
Agravio: el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Se
asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés
insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de
impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los
efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece
el interesado.
b)
Parte: para poder impugnar un acto determinado resulta necesario
haber tenido intervención directa o mediata en él, o, en su caso, ser alcanzado
por sus disposiciones de manera tal que justifique el interés jurídico.
Cualquiera sea el negocio jurídico de que se trate, el concepto de parte y
tercero ha de buscarse en los principios generales.
14.3.2 PRESUPUESTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO
a)
Acto impugnable: se refiere a la resolución judicial que va a
ser objeto de la vía de impugnación, la invalidación perseguida puede ser
parcial, dejando subsistente la parte del negocio no cuestionada, y en tanto
ello fuera posible; o total en el caso se refiera a los aspectos formales o de
fondo en su integridad, cambiando el sentido completo de la resolución o
dejándola sin efectos jurídicos.
b)
Lugar, tiempo y forma: como todo acto jurídico que necesita
formalizarse para lograr los efectos estipulados, la impugnación debe adecuar
su tránsito hacia el modelo que cuestiona. En general, el lugar para hacerlo
resulta aquél donde fue celebrado, o donde debió ejecutarse, sin perjuicio de
otras modalidades. El tiempo lo dispone, por vía de principio, el modo de
contar los intervalos del derecho y la prescripción de las acciones. En cuanto
a la forma, se reitera el principio de la informalidad, aún cuando debe ser
claro y preciso el objeto de la impugnación más las precisiones que establece
la ley para cada medio impugnatorio.
A partir de esta idea
resulta que para establecer los requisitos específicos de un recurso pueden
observarse exigencias de admisibilidad (formales) y de pertinencia
(estimabilidad), siendo estos últimos propios del fundamento contenido en el
escrito de oposición.
Las condiciones de
admisibilidad formal del recurso son previas al análisis sobre el fondo, pues
no puede haber declaración sobre el mérito si no existe una declaración
judicial que admita y conceda el recurso.
El juzgamiento sobre
la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad corresponde por regla
general al Juez ante quien es interpuesto el recurso, sin que la concesión
impida al tribunal superior revisar la procedencia formal y, en su caso,
declarar sobre el incumplimiento de las cargas.
Los requisitos de
pertinencia se dirigen hacia la fundamentación del recurso y, como tales, son
recaudos de contenido procesal pero que se transforman en materiales ante la
estimación de las causas de agravio.
Existen como explica
COUTURE no menos de cinco opiniones para interpretar la cuestión, a saber:
1)
Acto sometido a condición resolutiva: tesis compartida
principalmente por MORTARA y KOHLER quienes consideran que la sentencia, desde
el primer momento, tiene todas las condiciones necesarias para permanecer
estable, pero puede perder su eficacia originaria si se produce el hecho de que
el tribunal superior decida en sentido contrario.
2)
No es verdadera sentencia, sino acto que puede devenir sentencia:
sostenido por Chiovenda. Esta posición replica a MORTARA y se fundamenta en
que, una sentencia sujeta a agravios no puede considerarse como acto jurídico
bajo condición suspensiva o resolutiva; "es más bien un elemento que con
el concurso de otro elemento (el término) llegará a ser la declaración del
derecho; mediante la sentencia sujeta a tales agravios tenemos simplemente una
situación jurídica. No es consecuencia de este principio el hecho de que la
cosa juzgada existe sólo desde el momento en que la sentencia sujeta a agravios
deviene definitiva y no se remonta al momento de su publicación".
3)
Es un acto perfecto, con fuerza obligatoria propia: con
argumentos de ROCCO. En la formación de la voluntad de los órganos
jurisdiccionales se observa un procedimiento que constituye una garantía de la
justicia objetiva y de la legalidad de la voluntad declarada. "Este
procedimiento de formación —agrega— tiene varios grados, de suerte que en el
ejercicio del primer grado, y hasta la conclusión de los términos para
interponer el recurso, es un procedimiento imperfecto, mientras que la
sentencia (sentencia de primer grado) es un acto por sí mismo perfecto, y
subsiste como acto de declaración hasta que se revoque o se modifique o se
sustituya por una nueva sentencia (sentencia de segundo grado), o sea, por otro
acto de declaración de derecho. La sentencia de primer grado está dotada desde
su nacimiento de una autoridad propia.
4)
Es un acto imperativo, aunque no inmutable: según CARNELUTTI:
"de la misma manera que a la validez, puede parecer que la imperatividad
de la decisión deba subordinarse a la inmutabilidad de la misma. Pero, en realidad,
únicamente cuando la decisión haya alcanzado firmeza pareciera poder contar con
la garantía de justicia que fundamenta su fuerza obligatoria. Sin embargo, el
punto de vista lógico ha de ser modificado en razón de fundamentos de orden
práctico que aquí concurren". De un lado, imperatividad e inmutabilidad
son conceptos separables en tanto los vínculos se traban simultáneamente con
las partes y con el Juez, pero de distinta manera.
5)
Es un acto sometido a condición suspensiva: según la concepción
de VASALLI y CALAMANDREI. Para el primero, la sentencia sujeta a recurso se
compara con el acto pendiente de condición suspensiva. Agrega el segundo que
debe hablarse de un acto sujeto a condición legal, o condictio juris, que es la
que tiene lugar siempre que la ley condiciona la eficacia de un negocio ya
provisto de los requisitos esenciales para su existencia, al acaecimiento de un
hecho.
IV. CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
14.4.1 REMEDIOS
Son aquellos que van
dirigidos contra el mismo juez que conoce el proceso, recayendo sobre actos
procesales más no sobre decisiones jurisdiccionales, con la finalidad que se
anule o revoque, tienen por objeto la reparación de errores procesales (de ahí
que también se los designe vías de reparación), y su decisión se confía al
propio juez o tribunal que incurrió en ellos.
14.4.2 RECURSOS
Quiere decir,
literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el
camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace
nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del
cual se re-corre el proceso. Son aquellos que van dirigidos contra el mismo
juez o él órgano superior correspondiente sobre resoluciones judiciales, con la
finalidad que se anule o revoque.