NÚMERO 07 ABRIL 2012

domingo, 15 de abril de 2012


CONTENIDO

ARTÍCULOS
Erickson Costa Carhuavilca

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista para el Análisis del Derecho - INDRET (España)

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

JURISDICCIÓN COMPETENTE EN PLEITOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

sábado, 14 de abril de 2012

REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO - INDRET - ESPAÑA
De: Carlos Gomez Liguere


Cuatro jurisdicciones competentes


En el ordenamiento jurídico español, quien sufre un daño en su persona o en sus bienes tiene derecho a una reparación en todos los casos en que el daño sea imputable a un tercero. En nuestro Derecho, el principio general es que el perjudicado o sus causahabientes, si la víctima del daño no sobrevivió al desastre, tienen una pretensión resarcitoria que pueden ejercitar ante los jueces de la jurisdicción civil.

Mas, como los daños pueden causarse por personas o entidades de derecho público o privado que pueden actuar de muchas formas (dolosa o negligente) y pueden afectar a cualquier tipo de bienes (materiales o personales), es intuitivo que en un ordenamiento jurídico como el español, que cuenta con varias jurisdicciones, más de una pueda declararse competente para resolver una demanda de reparación de daños.

La división de asuntos entre los órdenes jurisdiccionales potencialmente competentes responde, en lo fundamental, a dos criterios: a) la calificación jurídica del daño y b) el régimen jurídico al que se somete la actividad del sujeto causante de daños. El primer criterio permite distinguir los casos que son competencia de la jurisdicción penal (que, según el artículo 44 LOPJ, es siempre preferente) de aquéllos que pueden ser resueltos por el resto de jurisdicciones. El segundo criterio distribuye competencias entre las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social.

En general, el término jurisdicción designa todos aquellos criterios que, combinados, permiten al demandante averiguar ante qué Juez o Tribunal debe presentar su reclamación y acertar con el “Juez ordinario predeterminado por la Ley” que el artículo 24.2 de la Constitución dice garantizar a todo justiciable. De los criterios empleados por las leyes procesales para conocer la jurisdicción competente, nos interesa aquí el que la distribuye por razón del objeto o de la materia. Estas normas sirven para determinar si de un cierto asunto deben conocer los jueces civiles u otro orden jurisdiccional (ANDRÉS DE LA OLIVA, 1993, pág. 121 y ss.).

ESTUDIO DOCTRINARIO DE LA TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN


Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

I. HISTORIA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

En el derecho romano, durante la República no existía forma directa de recurrir contra la sentencia, sino por vías extraordinarias y excepcionales como la intercessio, la revocatio in duplum y la resíitutio in integrum. Con Augusto —a partir del imperio— se creó la apelación, La intercessio era una orden emitida por un magistrado para impedir que una ley o una orden judicial que fuera contra las libertades públicas, pudiera ser ejecutada.

La revocatio in duplum, data de la época de Cicerón, (período formulario) y se concedía cuando la sentencia contenía vicios de forma o de fondo, y en caso de prosperar, conseguía la anulación, pero de ser rechazada, el recurrente debía pagar el doble de lo que fuera sentenciado.

A su vez, la restitutio in integrum era un medio de retornar las cosas a su estado originario. Fue creado por el Pretor para subsanar los vicios del consentimiento en los contratos y proteger a las personas que a causa de su inexperiencia hubieran contratado en condiciones lesivas a su patrimonio, anulando toda estipulación y restituyendo las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el convenio, como recurso de invalidación era menester agotar, previamente, los recursos ordinarios (remedios).

En general, durante la República Romana se mantiene el principio de inapelabilidad de la sentencia, hasta que a comienzos del imperio, se crea un medio corriente y normal para la revisión de los fallos: la apelación (appellatio). ULPIANO decía: appelandi ussits, necessarius est quum iniquitatem, judicaiium, riel imperitiat corrigat, manifestando la procedencia del medio contra decisiones injustas por cuestiones formales o sustanciales. No era necesario fundamentar el recurso, bastaba con denunciar el vicio que trascendía.

II. FUNDAMENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Lo cierto es que, autónoma o no, la impugnación es una categoría propia de los actos procesales. Poco interesa diferenciar la entidad del vicio (error) o la calidad de la providencia cuestionada. Tampoco trasciende para la definición el órgano que revisa el acto atacado. De este modo, los defectos de forma o de fondo podrán plantearse cuando, a través de la impugnación, se procure la reforma, la modificación, la integración, la aclaración o la sustitución de cualquier resolución judicial.

Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la modificación o la anulación de una resolución judicial y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano.

Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título, como partes iniciales o intervinientes, sean principales o secundarios, permanentes o incidentales y transitorios, derecho que es ejercitado mediante un acto jurídico-procesal. Su objeto es el obtener la revisión de las resoluciones judiciales, para que se corrijan los errores que en ellas se hayan cometido y que perjudican al recurrente, dentro de los límites que la Ley fija según la clase de recurso, según la persona que lo interpone y el juez que lo resuelve.

Por eso, GOLDSCHMIDT, dice que el fundamento del recurso está en la existencia de un gravamen que la resolución causa al litigante, y es un derecho abstracto, similar al de acción, como observa LUIS LORETO, de naturaleza procesal, porque no garantiza el pronunciamiento de una sentencia o auto favorable al recurrente, sino la revisión por el superior para una nueva sentencia o providencia de otra clase según el caso.

Precisamente, la gran utilidad y los beneficios que la parte obtiene del ejercicio de los recursos ponen de presente su clara naturaleza de derecho subjetivo, y de ahí que COUTURE los considera como el instrumento para resolver el conflicto entre el individuo y el poder, entre libertad y autoridad, y opina que la historia de recurso de apelación es inseparable de la historia de la libertad.

Al Estado le importa la perfección de la justicia, y por eso admite la revisión de los actos no consentidos por las partes de un proceso. Esta es la verdadera dimensión del objeto: la impugnación, tiende a corregir la falibilidad del juzgador y con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional. Conviene advertir que dicha réplica hacia la decisión judicial tiene matices diferentes que hace a los autores encontrar categorías de actos destinados a corregir, revisar, aclarar, modificar o anular resoluciones judiciales.

Dentro de esta perspectiva encontramos el denominado, Error Judicial, el cual se traduce en la disconformidad corno un gravamen, es decir, un perjuicio o una lesión a los intereses que tiene como parte en un litigio. Como el error judicial no siempre expresa una trascendencia unitaria, pueden señalarse dos aspectos importantes en él. Por un lado, cuando el Juez se aparta sin motivo fundado, o desvía el ritual del proceso hacia fórmulas antinaturales a las preconcebidas, la seguridad jurídica se atenúa y el derecho del contradictorio puede verse lesionado en alguna medida. Este error comprende la forma de los actos, su estructura externa, y se los denomina tradicionalmente como errores in procedendo. A su vez, cuando el error se traslada hacia el contenido del proceso, no a la forma, sino al derecho material en juego, el vicio se trasunta en la mala conformación de los fundamentos del resolutivo. La consecuencia que arroja esta imperfección se la conoce como errores in iudicando.

III. PRESUPUESTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

14.3.1 PRESUPUESTOS RELACIONADOS CON LOS SUJETOS

a) Agravio: el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación. Lo trascendente en el agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el interesado.

b) Parte: para poder impugnar un acto determinado resulta necesario haber tenido intervención directa o mediata en él, o, en su caso, ser alcanzado por sus disposiciones de manera tal que justifique el interés jurídico. Cualquiera sea el negocio jurídico de que se trate, el concepto de parte y tercero ha de buscarse en los principios generales.

14.3.2 PRESUPUESTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO

a) Acto impugnable: se refiere a la resolución judicial que va a ser objeto de la vía de impugnación, la invalidación perseguida puede ser parcial, dejando subsistente la parte del negocio no cuestionada, y en tanto ello fuera posible; o total en el caso se refiera a los aspectos formales o de fondo en su integridad, cambiando el sentido completo de la resolución o dejándola sin efectos jurídicos.

b) Lugar, tiempo y forma: como todo acto jurídico que necesita formalizarse para lograr los efectos estipulados, la impugnación debe adecuar su tránsito hacia el modelo que cuestiona. En general, el lugar para hacerlo resulta aquél donde fue celebrado, o donde debió ejecutarse, sin perjuicio de otras modalidades. El tiempo lo dispone, por vía de principio, el modo de contar los intervalos del derecho y la prescripción de las acciones. En cuanto a la forma, se reitera el principio de la informalidad, aún cuando debe ser claro y preciso el objeto de la impugnación más las precisiones que establece la ley para cada medio impugnatorio.

A partir de esta idea resulta que para establecer los requisitos específicos de un recurso pueden observarse exigencias de admisibilidad (formales) y de pertinencia (estimabilidad), siendo estos últimos propios del fundamento contenido en el escrito de oposición.

Las condiciones de admisibilidad formal del recurso son previas al análisis sobre el fondo, pues no puede haber declaración sobre el mérito si no existe una declaración judicial que admita y conceda el recurso.

El juzgamiento sobre la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad corresponde por regla general al Juez ante quien es interpuesto el recurso, sin que la concesión impida al tribunal superior revisar la procedencia formal y, en su caso, declarar sobre el incumplimiento de las cargas.

Los requisitos de pertinencia se dirigen hacia la fundamentación del recurso y, como tales, son recaudos de contenido procesal pero que se transforman en materiales ante la estimación de las causas de agravio.

Existen como explica COUTURE no menos de cinco opiniones para interpretar la cuestión, a saber:

1) Acto sometido a condición resolutiva: tesis compartida principalmente por MORTARA y KOHLER quienes consideran que la sentencia, desde el primer momento, tiene todas las condiciones necesarias para permanecer estable, pero puede perder su eficacia originaria si se produce el hecho de que el tribunal superior decida en sentido contrario.

2) No es verdadera sentencia, sino acto que puede devenir sentencia: sostenido por Chiovenda. Esta posición replica a MORTARA y se fundamenta en que, una sentencia sujeta a agravios no puede considerarse como acto jurídico bajo condición suspensiva o resolutiva; "es más bien un elemento que con el concurso de otro elemento (el término) llegará a ser la declaración del derecho; mediante la sentencia sujeta a tales agravios tenemos simplemente una situación jurídica. No es consecuencia de este principio el hecho de que la cosa juzgada existe sólo desde el momento en que la sentencia sujeta a agravios deviene definitiva y no se remonta al momento de su publicación".

3) Es un acto perfecto, con fuerza obligatoria propia: con argumentos de ROCCO. En la formación de la voluntad de los órganos jurisdiccionales se observa un procedimiento que constituye una garantía de la justicia objetiva y de la legalidad de la voluntad declarada. "Este procedimiento de formación —agrega— tiene varios grados, de suerte que en el ejercicio del primer grado, y hasta la conclusión de los términos para interponer el recurso, es un procedimiento imperfecto, mientras que la sentencia (sentencia de primer grado) es un acto por sí mismo perfecto, y subsiste como acto de declaración hasta que se revoque o se modifique o se sustituya por una nueva sentencia (sentencia de segundo grado), o sea, por otro acto de declaración de derecho. La sentencia de primer grado está dotada desde su nacimiento de una autoridad propia.

4) Es un acto imperativo, aunque no inmutable: según CARNELUTTI: "de la misma manera que a la validez, puede parecer que la imperatividad de la decisión deba subordinarse a la inmutabilidad de la misma. Pero, en realidad, únicamente cuando la decisión haya alcanzado firmeza pareciera poder contar con la garantía de justicia que fundamenta su fuerza obligatoria. Sin embargo, el punto de vista lógico ha de ser modificado en razón de fundamentos de orden práctico que aquí concurren". De un lado, imperatividad e inmutabilidad son conceptos separables en tanto los vínculos se traban simultáneamente con las partes y con el Juez, pero de distinta manera.

5) Es un acto sometido a condición suspensiva: según la concepción de VASALLI y CALAMANDREI. Para el primero, la sentencia sujeta a recurso se compara con el acto pendiente de condición suspensiva. Agrega el segundo que debe hablarse de un acto sujeto a condición legal, o condictio juris, que es la que tiene lugar siempre que la ley condiciona la eficacia de un negocio ya provisto de los requisitos esenciales para su existencia, al acaecimiento de un hecho.

IV. CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

14.4.1 REMEDIOS

Son aquellos que van dirigidos contra el mismo juez que conoce el proceso, recayendo sobre actos procesales más no sobre decisiones jurisdiccionales, con la finalidad que se anule o revoque, tienen por objeto la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos.

14.4.2 RECURSOS

Quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso. Son aquellos que van dirigidos contra el mismo juez o él órgano superior correspondiente sobre resoluciones judiciales, con la finalidad que se anule o revoque.