NÚMERO 09 JUNIO 2012

viernes, 15 de junio de 2012


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ARTÍCULOS
Erickson Costa Carhuavilca

ACTUALIDAD PROCESAL
Revista para el Análisis del Derecho - INDRET (España)

JURISPRUDENCIA
Tribunal Constitucional del Perú

NATURALEZA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA

jueves, 14 de junio de 2012

Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

I. TEORÍAS ACERCA DE LA COSA JUZGADA

I.1 TEORÍA DE LA PRESUNCIÓN DE VERDAD: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN

En el derecho romano se consagró el instituto de la cosa juzgada con la misma finalidad y con análogos efectos que en el derecho moderno. Podía hacerse valer como excepción cuando se iniciaba entre las mismas partes otro proceso sobre el mismo asunto y se reducía a lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia.

Se ha considerado que para los romanos el fundamento de la cosa juzgada estaba en una presunción de verdad jure et de jure, que venía a darle inmutabilidad a la decisión, ya que descartaba todo nuevo examen de la cuestión en juicio posterior. Esta teoría de la presunción de verdad, acogida por POTHIER, fue llevada luego al Código de Napoleón y gozó de favorable acogida durante un tiempo.

Sin embargo, el derecho moderno la rechaza, porque considera que se fundamenta en una hipótesis reñida con la realidad: la de que el juez no puede equivocarse y que la sentencia corresponde siempre a la verdad. Inclusive sucede a menudo que el juez falle correctamente, de acuerdo con el material probatorio que tiene en el expediente, pero que la verdad sea otra, y que por falta de actividad de las partes no resulte demostrada.

I.2 TEORÍA DE LA FICCIÓN DE VERDAD

Es la teoría de SAVIGNY, luego de demostrar que existen sentencias injustas, cosa que nadie puede negar, argumenta este autor en el sentido de que es absurdo ante tal realidad, presumir la verdad de toda sentencia y que es mejor aceptar que el Estado supone que toda sentencia, justa o injusta, contiene la verdad como una simple ficción, no coma una presunción.

Por consiguiente, la cosa juzgada no es más que una dicción de verdad que protege las sentencias definitivas contra todo ataque y toda modificación. Pero esto equivale a admitir en la sentencia injusta su contenido es falso y sin embargo rodearlo de tal ficción de verdad que vendría a otorgar derechos que no se tenían, lo que contradice contra el concepto puramente declarativo de la sentencia.

Además, como observa ROCCO, no se le puede asignar al proceso como tarea la investigación de la verdad objetiva y a un mismo tiempo aceptar que con la ficción se crea una verdad postiza.

I.3 TEORÍA CONTRACTUALISTA Y CUASI-CONTRACTUALISTA

Esta teoría también tiene su raíz en el derecho romano, ya que se basa en la abolida noción del cuasicontrato de litis contestatio, enunciado por ULPlANO, y del cual, este jurista deducía la obligación de las partes a someterse al litigio y a la sentencia previo acuerdo entre las citadas, no pudiendo desconocer luego su sometimiento a un ente jurisdiccional o su sentencia que emane de él.

Se presume un acuerdo entre las partes para iniciar el proceso, lo que pudo tener algún fundamento durante el primer período de las acciones de la Ley, en el que no existía fórmula escrita, y por esto, las partes concurrían a exponer ante el magistrado la cuestión que querían someter a juicio. De estos antecedentes romanos surgió la teoría del cuasicontrato de litis contestatio, que contempla al proceso como un negocio privado y como el resultado del acuerdo de las partes contendientes para someterse a la decisión del juez.

Fue WILHELM ENDEMANN quien presentó primero esa teoría y los romanistas la acogieron en forma tan decidida que prevaleció durante muchos años. Pero el derecho procesal moderno la rechaza porque el supuesto acuerdo de voluntades de demandante y demandado para concurrir al juicio está reñido con la realidad, y las nuevas teorías de la jurisdicción, el proceso y la acción. Como nociones de derecho público y con fines de interés público, eliminaron toda idea privatista del proceso y, por tanto, de la sentencia.

I.4 TEORÍA NORMATIVA O DE LA LEY ESPECIAL

Esta teoría enseña que el Estado expresa su voluntad para el caso concreto en la sentencia y con valor de una lex specialis. La sentencia viene a ser, por tanto, la expresión de la última voluntad del Estado y la norma jurídica perfecta. Ha sido sostenida por VON BULOW, MERKL, BACHMANN y otros.

Esta teoría representa, sin duda, un gran avance en la investigación del tema, porque ve en la cosa juzgada un acto del Estado, impuesto por éste y un instituto de derecho público, pero al identificar la sentencia con la Ley, aun limitándola al caso particular, le asigna una función creadora de derechos y le da al juez cierto papel de legislador, que no le corresponde.

Es la misma noción que estudia ROCCO, con la denominación de teoría de la voluntad autoritaria del Estado y que refuta breve pero rotundamente, manifestando que la decisión en la sentencia no puede ser un acto de voluntad del juez, porque se limita a aplicar el elemento volitivo contenido en la norma legal; o, dicho de otra manera, el juez aplica la voluntad de la Ley y simplemente declara la solución que ésta da para el caso controvertido. Por lo que, manifiesta que no es un acto de voluntad personal del juez, sin embargo no explica por qué ese acto de voluntad debe ser inmutable.

I.5 TEORÍA MATERIALISTA

Esta teoría considera la sentencia como un hecho jurídico-material y no procesal, y por esto, hace recaer sus efectos únicamente sobre el derecho material o la relación jurídica privada que se ventila en el juicio. De esto resulta que la sentencia viene a ser un negocio jurídico, ya que otorga derechos subjetivos y no se limita a declarar el derecho objetivo. La sostienen WACH, PANGENSTECHER, KOHLER y otros.

Como se ve, tiene esta teoría alguna semejanza con la normativa, en cuanto ambas dan a la sentencia una función creadora de derechos subjetivos. De ahí que su principal defensor, PANGENSTECHER, sostenga que los efectos de la sentencia son similares a los del contrato, por el cual dos personas definen una relación jurídica entre ellas, es decir, como el llamado contrato de transacción, y le reconoce efectos constitutivos, especialmente cuando la sentencia es injusta, porque con ella se cambia un estado jurídico. Sin embargo, esos efectos constitutivos los hace deducir este autor de la Ley, pues la sentencia por sí misma no es constitutiva; es el legislador quien le da eficacia a su declaración.

De ahí el valor de norma especial que tiene y que impide dudar de su legalidad: la sentencia no puede ser nunca contraria a derecho, porque contiene el derecho y por eso obliga a todos los jueces y a las partes. Esto explica la fuerza de la cosa juzgada.

I.6 TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ALEMANA

Se acostumbra llamar teoría procesalista a la creada por HELLWING y luego sostenida por STEIN, GOLDSCHMIDT y ROSENBERG, aunque consideramos inadecuado el término, porque en verdad son procesaIistas todas las teorías que apoyan en el derecho procesal la eficacia y el fundamento de la cosa juzgada, en oposición a la teoría materialista; pero tal denominación se debe a que le reconoce a la cosa juzgada solo efectos procesales.

Para HELLWING y sus seguidores, la cosa juzgada se reduce a la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutibIe, sin que produzca efectos sobre las relaciones y derechos sustanciales.

ROSENBERG, le asigna a la cosa juzgada como efecto esencial la inmutabilidad de la decisión; sin que pueda volverse a discutir o resolverse, y por esto, el juez futuro está vinculado por la declaración de la sentencia. Dice que la teoría procesal: concuerda con la esencia del proceso, esto es, con la sentencia, y que únicamente declara ésto; no reconoce diferencia entre sentencia justa e injusta, ya que solo conduce a inútiles discusiones sobre la justicia y, precisamente, eliminadas por la autoridad de la cosa juzgada.

I.7 TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ITALIANA

Para CHIOVENDA, la cosa juzgada en sentido sustancial, es único lo que está verdaderamente contenida en la sentencia de fondo, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley afirmada en la sentencia.; a su vez, la cosa juzgada formal es la que recae sobre los presupuestos procesales, sin resolver en el fondo, y por esto es una cosa juzgada aparente que significa sólo la preclusión de las impugnaciones dentro del juicio, aquella garantiza un bien de la vida fuera del proceso, es decir, el derecho sustancial que declara; esta no. Por tanto, cosa juzgada formal es, para CHIOVENDA, lo que nosotros denominamos simple sentencia ejecutoriada sin valor de cosa juzgada.

Con la sentencia se llega únicamente a la certeza de la existencia de tal voluntad, y concluye: Para proveer a la certeza jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados).

I.8 TEORÍA DE LA DOCTRINA HISPANOAMERICANA

DE LA PLAZA, sostiene que la sentencia produce determinados efectos que pueden observarse desde tres puntos de vista: los característicos o generales de los hechos narrados, los que se relacionan con la eficacia de la decisión sobre analizado y lo que contempla su inmutabilidad en su decisión final.

JAIME GUASP, sin duda el principal procesalista moderno español, nos ofrece un estudio muy valioso acerca de esta institución. La considera, en un sentido amplio, como la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales obtenidos en la sentencia, y por esto, en sustancia sólo significa la concatenabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido; es decir, la inmutabilidad de la decisión, tesis que es la de los modernos autores alemanes e italianos, sin que esto signifique que carezca de efectos materiales o sobre el derecho material. Además distingue certeramente esa eficacia de la cosa juzgada de los efectos de la simple ejecutoria o sentencia definitiva o firme, cuya decisión considera perfecta, aun cuando esté sujeta a la eventualidad de una impugnación en proceso posterior.

HUGO ALSINA, distingue la precIusión y la cosa juzgada; dice que la segunda está destinada a producir sus efectos fuera del proceso, protegiendo al vencedor contra cualquiera pretensión nueva respecto de la misma cosa (exceptio res iudicata) o acordándole el derecho de solicitar su ejecución (actio iudicati); que produce la incontestabilidad de la sentencia definitiva o sea su inmutabilidad, y que supone la preclusión del derecho a impugnarla tanto en su efecto como en su contenido, lo que significa que no cabe recurso alguno contra ella, no puede renovarse la discusión de las cuestiones que ella resuelve. Considera este procesalista argentino que cada sentencia es declarativa en cuanto el juez aplica la voluntad abstracta de la Ley a una situación concreta, pero su eficacia varía con el contenido de esa declaración.

II. IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA EN UN ESTADO DE DERECHO

Sin la cosa juzgada, la fuerza vinculativa y la obligatoriedad de la sentencia serían transitorias y relativas, y esta no podría ejecutarse o cumplirse coercitivamente, sino de manera transitoria a provisional, puesto que estaría sujeta a que por un proceso posterior fuera revocada y se dispusiera regresar las cosas a su estado anterior, o, a falta de esto, el reintegro o la indemnización compensatoria. No es la simple fuerza de obligatoriedad, imperatividad o ejecutibilidad, el efecto propio ni exclusivo de la cosa juzgada, sino la definitividad e inmutabilidad que a esa fuerza, propia de toda sentencia, sea que haga o no tránsito a cosa juzgada, se agrega en los casos en que la Ley le otorga esa especial calidad. Es ésta, una aclaración muy importante, que a menudo olvidan autores y magistrados, pues de lo contrario se llega a confundir los efectos de la ejecutoria de la sentencia con los de la cosa juzgada; es decir, su obligatoriedad y ejecutabilidad, con su inmutabilidad y definitividad.

No es correcto decir que el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la voluntad de la Ley para el caso controvertido, porque este es el fin de toda sentencia, haga o no tránsito a cosa juzgada. Pero esto no significa adoptarse una decisión que no esté conforme a ella, por error o ignorancia o dolo. Debe entenderse más bien que la decisión contenida en toda sentencia es la manifestación de la voluntad del Estado, mediante su órgano jurisdiccional, sobre el contenido de la Ley en relación al caso concreto.

Con todo esto, no es tampoco el efecto propio de la cosa juzgada la certeza jurídica, porque toda sentencia ejecutoriada o en firme, es decir, sin recursos dentro del mismo proceso, produce de todas maneras certeza jurídica, por lo que, Deben distinguirse y separarse los efectos de la cosa juzgada y los propios de la sentencia ejecutoriada Así, pues, el objeto y fin de la cosa juzgada es producir la inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la sentencia, sea exactamente la voz de la Ley.

Estamos de acuerdo con CARNELUTTI y con ROCCO, en que la sentencia definitiva representa el cumplimiento de la obligación de jurisdicción del juez, y que, por tanto, tiene el efecto extintivo o liberatorio que para todo obligado significa el cumplimiento de su obligación. Pero, por las razones expuestas al criticar la doctrina de ROCCO, consideramos que tanto el deber de jurisdicción como los derechos de acción y de contradicción, se satisfacen y extinguen con la sentencia definitiva únicamente respecto del mismo proceso.

Cada proceso se inicia mediante el ejercicio de una acción distinta y autónoma, que se extingue con la sentencia definitiva, e igualmente el derecho de contradicción que surge desde la admisión de la demanda se cumple y se extingue en cada proceso con la sentencia definitiva.

Respecto del derecho y la obligación de jurisdicción, cabe decir exactamente lo mismo, en cuanto el primero se ejerce y el segundo se origina, en cada proceso, en razón del ejercicio de la acción y del derecho de contradicción. Se justifica plenamente que el Estado prohíba el replanteamiento de pretensiones resueltas por sentencia con valor de cosa juzgada, porque respecto a ellas obró ya la jurisdicción, y es necesario impedir que un mismo litigio se reinicie sucesivamente, por las razones sociales, políticas y de seguridad jurídica.

REVISIÓN CASACIONAL DE LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA

REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO - INDRET - ESPAÑA

De: Marian Gili Saldaña - Albert Azagra Malo
Facultad de Derecho - Universitat Pompeu Fabra


1. Antecedentes de hecho

La noche del 30.5.1989, la Comisión de Fiestas de la Parroquia de San Fernando (Formentera, Illes Balears) organizó una verbena que incluía un espectáculo pirotécnico a cargo de Hugo y durante la cual los asistentes podían adquirir petardos en casetas instaladas al efecto. La tarde del día siguiente, Valentín, de siete años de edad, manipuló un artefacto que había quedado en el lugar de la celebración y le explotó en las manos. Como consecuencia de la explosión, Valentín sufrió amputación total del pulgar y parcial de los dedos índices y corazón, todos ellos de la mano izquierda. Asimismo, le quedaron como secuelas una cicatriz de siete centímetros en la palma de dicha mano y rigidez de la  articulación interfalángica  de los dedos anular y meñique, con rotación interna de este último dedo.  

Alfonso, en representación de su hijo Valentín, demandó a Hugo, a la Comisión de Fiestas de San Fernando, al Ayuntamiento de Formentera y  a la compañía aseguradora de este último,
“Catalana de Occidente, S.A.”, y solicitó 3.606,07 € por los días que el menor estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 173.587,45 € por las secuelas,  así como una cantidad en concepto de daño moral a determinar en fase de ejecución de sentencia.  

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza (5.2.1997) estimó en parte la demanda, condenó al Ayuntamiento de Formentera al pago de 61.437,04 € y absolvió al resto de demandados. 

La Audiencia Provincial  de Palma de Mallorca (Sección 4ª, 7.10.1998) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de  Formentera  y estimó en parte el recurso de Alfonso, en  el sentido de extender la condena, como responsables solidarios, a  Hugo y a la  compañía aseguradora “Catalana de Occidente, S.A.”, ésta última hasta el límite de cobertura del seguro (30.005,61 €).