Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA
I. TEORÍAS ACERCA DE LA COSA JUZGADA
I.1 TEORÍA DE LA PRESUNCIÓN DE VERDAD: EL DERECHO
ROMANO Y EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN
En el derecho romano
se consagró el instituto de la cosa juzgada con la misma finalidad y con
análogos efectos que en el derecho moderno. Podía hacerse valer como excepción
cuando se iniciaba entre las mismas partes otro proceso sobre el mismo asunto y
se reducía a lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia.
Se ha considerado que
para los romanos el fundamento de la cosa juzgada estaba en una presunción de
verdad jure et de jure, que venía a darle inmutabilidad a la decisión, ya que
descartaba todo nuevo examen de la cuestión en juicio posterior. Esta teoría de
la presunción de verdad, acogida por POTHIER, fue llevada luego al Código de
Napoleón y gozó de favorable acogida durante un tiempo.
Sin embargo, el
derecho moderno la rechaza, porque considera que se fundamenta en una hipótesis
reñida con la realidad: la de que el juez no puede equivocarse y que la
sentencia corresponde siempre a la verdad. Inclusive sucede a menudo que el
juez falle correctamente, de acuerdo con el material probatorio que tiene en el
expediente, pero que la verdad sea otra, y que por falta de actividad de las
partes no resulte demostrada.
I.2 TEORÍA DE LA FICCIÓN DE VERDAD
Es la teoría de
SAVIGNY, luego de demostrar que existen sentencias injustas, cosa que nadie
puede negar, argumenta este autor en el sentido de que es absurdo ante tal
realidad, presumir la verdad de toda sentencia y que es mejor aceptar que el
Estado supone que toda sentencia, justa o injusta, contiene la verdad como una
simple ficción, no coma una presunción.
Por consiguiente, la
cosa juzgada no es más que una dicción de verdad que protege las sentencias
definitivas contra todo ataque y toda modificación. Pero esto equivale a
admitir en la sentencia injusta su contenido es falso y sin embargo rodearlo de
tal ficción de verdad que vendría a otorgar derechos que no se tenían, lo que contradice
contra el concepto puramente declarativo de la sentencia.
Además, como observa ROCCO,
no se le puede asignar al proceso como tarea la investigación de la verdad
objetiva y a un mismo tiempo aceptar que con la ficción se crea una verdad
postiza.
I.3 TEORÍA CONTRACTUALISTA Y CUASI-CONTRACTUALISTA
Esta teoría también tiene
su raíz en el derecho romano, ya que se basa en la abolida noción del cuasicontrato
de litis contestatio, enunciado por ULPlANO, y del cual, este jurista deducía
la obligación de las partes a someterse al litigio y a la sentencia previo
acuerdo entre las citadas, no pudiendo desconocer luego su sometimiento a un
ente jurisdiccional o su sentencia que emane de él.
Se presume un acuerdo
entre las partes para iniciar el proceso, lo que pudo tener algún fundamento
durante el primer período de las acciones de la Ley, en el que no existía
fórmula escrita, y por esto, las partes concurrían a exponer ante el magistrado
la cuestión que querían someter a juicio. De estos antecedentes romanos surgió
la teoría del cuasicontrato de litis contestatio, que contempla al proceso como
un negocio privado y como el resultado del acuerdo de las partes contendientes
para someterse a la decisión del juez.
Fue WILHELM ENDEMANN
quien presentó primero esa teoría y los romanistas la acogieron en forma tan
decidida que prevaleció durante muchos años. Pero el derecho procesal moderno
la rechaza porque el supuesto acuerdo de voluntades de demandante y demandado
para concurrir al juicio está reñido con la realidad, y las nuevas teorías de
la jurisdicción, el proceso y la acción. Como nociones de derecho público y con
fines de interés público, eliminaron toda idea privatista del proceso y, por
tanto, de la sentencia.
I.4 TEORÍA NORMATIVA O DE LA LEY ESPECIAL
Esta teoría enseña
que el Estado expresa su voluntad para el caso concreto en la sentencia y con
valor de una lex specialis. La sentencia viene a ser, por tanto, la expresión
de la última voluntad del Estado y la norma jurídica perfecta. Ha sido
sostenida por VON BULOW, MERKL, BACHMANN y otros.
Esta teoría
representa, sin duda, un gran avance en la investigación del tema, porque ve en
la cosa juzgada un acto del Estado, impuesto por éste y un instituto de derecho
público, pero al identificar la sentencia con la Ley, aun limitándola al caso
particular, le asigna una función creadora de derechos y le da al juez cierto
papel de legislador, que no le corresponde.
Es la misma noción
que estudia ROCCO, con la denominación de teoría de la voluntad autoritaria del
Estado y que refuta breve pero rotundamente, manifestando que la decisión en la
sentencia no puede ser un acto de voluntad del juez, porque se limita a aplicar
el elemento volitivo contenido en la norma legal; o, dicho de otra manera, el
juez aplica la voluntad de la Ley y simplemente declara la solución que ésta da
para el caso controvertido. Por lo que, manifiesta que no es un acto de
voluntad personal del juez, sin embargo no explica por qué ese acto de voluntad
debe ser inmutable.
I.5 TEORÍA MATERIALISTA
Esta teoría considera
la sentencia como un hecho jurídico-material y no procesal, y por esto, hace
recaer sus efectos únicamente sobre el derecho material o la relación jurídica
privada que se ventila en el juicio. De esto resulta que la sentencia viene a
ser un negocio jurídico, ya que otorga derechos subjetivos y no se limita a
declarar el derecho objetivo. La sostienen WACH, PANGENSTECHER, KOHLER y otros.
Como se ve, tiene
esta teoría alguna semejanza con la normativa, en cuanto ambas dan a la
sentencia una función creadora de derechos subjetivos. De ahí que su principal
defensor, PANGENSTECHER, sostenga que los efectos de la sentencia son similares
a los del contrato, por el cual dos personas definen una relación jurídica
entre ellas, es decir, como el llamado contrato de transacción, y le reconoce
efectos constitutivos, especialmente cuando la sentencia es injusta, porque con
ella se cambia un estado jurídico. Sin embargo, esos efectos constitutivos los
hace deducir este autor de la Ley, pues la sentencia por sí misma no es
constitutiva; es el legislador quien le da eficacia a su declaración.
De ahí el valor de
norma especial que tiene y que impide dudar de su legalidad: la sentencia no
puede ser nunca contraria a derecho, porque contiene el derecho y por eso
obliga a todos los jueces y a las partes. Esto explica la fuerza de la cosa
juzgada.
I.6 TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ALEMANA
Se acostumbra llamar
teoría procesalista a la creada por HELLWING y luego sostenida por STEIN,
GOLDSCHMIDT y ROSENBERG, aunque consideramos inadecuado el término, porque en
verdad son procesaIistas todas las teorías que apoyan en el derecho procesal la
eficacia y el fundamento de la cosa juzgada, en oposición a la teoría
materialista; pero tal denominación se debe a que le reconoce a la cosa juzgada
solo efectos procesales.
Para HELLWING y sus
seguidores, la cosa juzgada se reduce a la declaración de certeza contenida en
la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutibIe, sin que produzca
efectos sobre las relaciones y derechos sustanciales.
ROSENBERG, le asigna
a la cosa juzgada como efecto esencial la inmutabilidad de la decisión; sin que
pueda volverse a discutir o resolverse, y por esto, el juez futuro está
vinculado por la declaración de la sentencia. Dice que la teoría procesal: concuerda
con la esencia del proceso, esto es, con la sentencia, y que únicamente declara
ésto; no reconoce diferencia entre sentencia justa e injusta, ya que solo
conduce a inútiles discusiones sobre la justicia y, precisamente, eliminadas
por la autoridad de la cosa juzgada.
I.7 TEORÍA DE LA DOCTRINA MODERNA ITALIANA
Para CHIOVENDA, la
cosa juzgada en sentido sustancial, es único lo que está verdaderamente contenida en la sentencia de
fondo, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de
la Ley afirmada en la sentencia.; a su vez, la cosa juzgada formal es la que
recae sobre los presupuestos procesales, sin resolver en el fondo, y por esto
es una cosa juzgada aparente que significa sólo la preclusión de las
impugnaciones dentro del juicio, aquella garantiza un bien de la vida fuera del
proceso, es decir, el derecho sustancial que declara; esta no. Por tanto, cosa
juzgada formal es, para CHIOVENDA, lo que nosotros denominamos simple sentencia
ejecutoriada sin valor de cosa juzgada.
Con la sentencia se
llega únicamente a la certeza de la existencia de tal voluntad, y concluye: Para
proveer a la certeza jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y
constante a las prestaciones, la organización jurídica quiere que la actividad
jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la
posibilidad de varios grados).
I.8 TEORÍA DE LA DOCTRINA HISPANOAMERICANA
DE LA PLAZA, sostiene
que la sentencia produce determinados efectos que pueden observarse desde tres
puntos de vista: los característicos o generales de los hechos narrados, los
que se relacionan con la eficacia de la decisión sobre analizado y lo que
contempla su inmutabilidad en su decisión final.
JAIME GUASP, sin duda
el principal procesalista moderno español, nos ofrece un estudio muy valioso
acerca de esta institución. La considera, en un sentido amplio, como la fuerza
que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales obtenidos en
la sentencia, y por esto, en sustancia sólo significa la concatenabilidad de lo
que en el proceso se ha conseguido; es decir, la inmutabilidad de la decisión,
tesis que es la de los modernos autores alemanes e italianos, sin que esto
signifique que carezca de efectos materiales o sobre el derecho material. Además
distingue certeramente esa eficacia de la cosa juzgada de los efectos de la
simple ejecutoria o sentencia definitiva o firme, cuya decisión considera
perfecta, aun cuando esté sujeta a la eventualidad de una impugnación en
proceso posterior.
HUGO ALSINA,
distingue la precIusión y la cosa juzgada; dice que la segunda está destinada a
producir sus efectos fuera del proceso, protegiendo al vencedor contra
cualquiera pretensión nueva respecto de la misma cosa (exceptio res iudicata) o
acordándole el derecho de solicitar su ejecución (actio iudicati); que produce
la incontestabilidad de la sentencia definitiva o sea su inmutabilidad, y que
supone la preclusión del derecho a impugnarla tanto en su efecto como en su
contenido, lo que significa que no cabe recurso alguno contra ella, no puede
renovarse la discusión de las cuestiones que ella resuelve. Considera este
procesalista argentino que cada sentencia es declarativa en cuanto el juez
aplica la voluntad abstracta de la Ley a una situación concreta, pero su
eficacia varía con el contenido de esa declaración.
II. IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA EN UN ESTADO DE DERECHO
Sin la cosa juzgada,
la fuerza vinculativa y la obligatoriedad de la sentencia serían transitorias y
relativas, y esta no podría ejecutarse o cumplirse coercitivamente, sino de
manera transitoria a provisional, puesto que estaría sujeta a que por un
proceso posterior fuera revocada y se dispusiera regresar las cosas a su estado
anterior, o, a falta de esto, el reintegro o la indemnización compensatoria. No
es la simple fuerza de obligatoriedad, imperatividad o ejecutibilidad, el
efecto propio ni exclusivo de la cosa juzgada, sino la definitividad e
inmutabilidad que a esa fuerza, propia de toda sentencia, sea que haga o no
tránsito a cosa juzgada, se agrega en los casos en que la Ley le otorga esa
especial calidad. Es ésta, una aclaración muy importante, que a menudo olvidan
autores y magistrados, pues de lo contrario se llega a confundir los efectos de
la ejecutoria de la sentencia con los de la cosa juzgada; es decir, su
obligatoriedad y ejecutabilidad, con su inmutabilidad y definitividad.
No es correcto decir que
el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la
voluntad de la Ley para el caso controvertido, porque este es el fin de toda
sentencia, haga o no tránsito a cosa juzgada. Pero esto no significa adoptarse
una decisión que no esté conforme a ella, por error o ignorancia o dolo. Debe
entenderse más bien que la decisión contenida en toda sentencia es la
manifestación de la voluntad del Estado, mediante su órgano jurisdiccional, sobre
el contenido de la Ley en relación al caso concreto.
Con todo esto, no es
tampoco el efecto propio de la cosa juzgada la certeza jurídica, porque toda
sentencia ejecutoriada o en firme, es decir, sin recursos dentro del mismo
proceso, produce de todas maneras certeza jurídica, por lo que, Deben distinguirse
y separarse los efectos de la cosa juzgada y los propios de la sentencia
ejecutoriada Así, pues, el objeto y fin de la cosa juzgada es producir la
inmutabilidad y definitividad de la declaración de certeza contenida en la
sentencia, sea exactamente la voz de la Ley.
Estamos de acuerdo
con CARNELUTTI y con ROCCO, en que la sentencia definitiva representa el
cumplimiento de la obligación de jurisdicción del juez, y que, por tanto, tiene
el efecto extintivo o liberatorio que para todo obligado significa el
cumplimiento de su obligación. Pero, por las razones expuestas al criticar la
doctrina de ROCCO, consideramos que tanto el deber de jurisdicción como los
derechos de acción y de contradicción, se satisfacen y extinguen con la
sentencia definitiva únicamente respecto del mismo proceso.
Cada proceso se
inicia mediante el ejercicio de una acción distinta y autónoma, que se extingue
con la sentencia definitiva, e igualmente el derecho de contradicción que surge
desde la admisión de la demanda se cumple y se extingue en cada proceso con la
sentencia definitiva.
Respecto del derecho
y la obligación de jurisdicción, cabe decir exactamente lo mismo, en cuanto el
primero se ejerce y el segundo se origina, en cada proceso, en razón del
ejercicio de la acción y del derecho de contradicción. Se justifica plenamente que el Estado prohíba el
replanteamiento de pretensiones resueltas por sentencia con valor de cosa
juzgada, porque respecto a ellas obró ya la jurisdicción, y es necesario
impedir que un mismo litigio se reinicie sucesivamente, por las razones
sociales, políticas y de seguridad jurídica.