ASPECTOS CONCEPTUALES DE LA TEORÍA DE LA NULIDAD PROCESAL

lunes, 14 de mayo de 2012

Por: ERICKSON COSTA CARHUAVILCA

I. CONCEPTO DE LA NULIDAD PROCESAL

La ineficacia procesal es entendida como aquello que no produce ningún efecto, por lo que en el ámbito procesal la nulidad es el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley para desarrollar los actos y las etapas necesarios para la solución de un conflicto de intereses.

ALSINA, nos dice que de las normas sobre nulidad se deduce la regla conforme a la cual su declaración es procedente cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa, y que existen, además de las expresas, otras implícitas.

PRIETO CASTRO, afirma que la nulidad existe cuando falte un requisito esencial para el acto.

CARNELUITI dice que también deben considerarse insanables los casos de inexistencia del acto, y esto nos parece obvio cuando se trata de actos ejecutados por quien no es funcionario judicial, porque entonces no hay que revalidar.

Del mismo concepto es ROCCO, quien opina que dos actos procesales ineficaces pueden llegar a ser eficaces, siempre que no se trate de inexistencia del acto. Sin embargo, cuando se trata de actos inexistentes por omisiones en el curso del proceso, la situación es distinta, porque la sentencia y su ejecutoria, producen su saneamiento de hecho, ya que no existe impugnación contra ella.

II. MANIFESTACIONES DE LA NULIDAD PROCESAL

Los Vicios procesales: pueden  ser extrínsecos cuando la nulidad se deriva del incumplimiento de una formalidad establecida bajo sanción de nulidad en la ley procesal; o también pueden ser intrínsecos cuando la nulidad se encuentra en el propio acto procesal, sea en su capacidad, finalidad o en su objeto.

Los defectos procesales: son como enfermedades de los actos procesales y del proceso, razón por la cual el derecho procesal contempla adecuados remedios, según su clase e importancia; remedios que procuran obtener la finalidad perseguida con el acto viciado, con el máximo de economía y eficacia, y que, por tanto, sólo deben llegar al extremo de eliminar la actuación defectuosa cuando por otro camino es imposible obtener el mismo resultado y se trata de un vicio esencial.

III. APLICACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL

De ahí que el remedio de la nulidad no debe ser aplicado sino en casos especiales. La primera clasificación que en esta materia debe hacerse estriba en separar los errores de contenido que tanto el juez como las partes cometan al ejecutar los actos procesales y los vicios de forma que en ellos se presenten. Los primeros se reflejan en la legalidad y justicia del acto del juez y en la eficacia o idoneidad del acto de parte; los segundos afectan su validez, en grado que puede variar según su importancia.

El remedio que para los primeros consagra la Ley consiste en la impugnación, para que sean revocados mediante la oportuna formulación de los recursos; para los segundos, el remedio va desde la impugnación hasta la nulidad relativa o anulabilidad, la nulidad absoluta insanable o sanable y la inexistencia del acto. Un defecto de contenido puede hacer el acto eficaz, pero no nulo; la nulidad causa también ineficacia, pero no siempre que existe esta ocurre aquella.

También ROCCO dice: El concepto de ineficacia es general, así que, para darse perfecta cuenta del valor de tal concepto, es preciso determinarlo en sus varias manifestaciones. Y explica a continuación que la ineficacia por causa extrínseca puede denominarse invalidez; la ineficacia por causa intrínseca puede llamarse, en sentido estricto, Ineficacia.

Los errores del juez que ocasionan nulidad forman parte del grupo más general de los errores in procedendo, pero no se confunden con éstos, porque no siempre causan nulidad, como sucede con la faIta de congruencia, con la intervención de un magistrado impedido en la aprobación de la sentencia, con la contradictoria redacción de esta, etc. La causan, en cambio, la incompetencia, la incapacidad, la mala representación y la falta de traslado de la demanda o de citaciones forzosas, la violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, la falta de firmas del juez, la ausencia de motivaciones, la inadecuación del procedimiento, la omisión grave de las formas en los actos jurisdiccionales, entre otras.

Creemos que en el proceso la nulidad debe ser una enfermedad propia y exclusiva de los actos de juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la Ley transcribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y la clase del defecto, pero entonces, técnicamente, estaremos en presencia de un caso de ineficacia o inocuidad o inexistencia procesal del acto, pero no de nulidad.

IV. PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD PROCESAL

Las partes pueden hacer valer la nulidad por medio de los recursos admitidos contra la resolución de que se trate; y el tribunal de oficio o a instancia de parte debe declarar la nulidad; y se interponen en la primera oportunidad que el afectado se siente afectado con el vicio procesal, siendo declarada la nulidad del acto procesal debe reponerse el proceso hasta el momento del vicio procesal.

Son considerados los posibles presupuestos para su existencia los siguientes:
1) Una resolución dictada respecto de todo acto de jurisdicción voluntaria, pues el instar que llega a ese estadío es siempre de carácter unilateral; 
2) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.