REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO - INDRET - ESPAÑA
De: Adela Serra Rodríguez
Facultad de Derecho - Universidad de Valencia
1. Consideraciones generales sobre la relación de servicios del abogado
La calificación jurídica que merece la relación entablada entre el abogado y el prestatario de sus servicios (el cliente) ha sido objeto de estudio por la doctrina y la jurisprudencia que han pretendido encajarla en distintas figuras contractuales, como el arrendamiento de servicios, el contrato de obra, el mandato, los contratos mercantiles de gestión (mediación, agencia, comisión), llegando incluso a ser definido como un contrato innominado o atípico (véase SERRA, 1999).
Además, en la actualidad, es claro que el abogado puede prestar sus servicios por cuenta ajena, bien por estar sujeto a una relación laboral común (art. 1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE, nº 75, 29.3.1995) (en adelante, ET), p. ej., el abogado de empresa), bien por estarlo a través de una “relación laboral especial”, al hallarse integrado en un despacho individual o colectivo [RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por la que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (BOE, nº 276, 19.11.2006) (en adelante, RD 1331/2006)], o ejercer su profesión en la Administración Pública (relación laboral especial de función pública del personal laboral de las administraciones públicas o vinculado por una relación de carácter administrativo). Por último, puede ejercer en grupo la profesión a través de una sociedad profesional, que puede constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias admitidas en Derecho, tal como prevé el art. 1.2 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades profesionales (BOE nº 65, de 16.3.2007) (en adelante, LSP).