ASPECTOS PROCESALES DE LA TERCERÍA

lunes, 13 de febrero de 2012

Por: MÓNICA DÍAZ ROMERO

Introducción

En el presente trabajo he visto por conveniente abordar el tema de Tercería, por cuanto del material seleccionado, he encontrado que son muchos los autores que opinan que aun falta legislar sobre el tema en cuestión.

Tal es así, que para poder entender a cabalidad el tema escogido, se hace necesario esgrimir en este trabajo lo que la legislación entiende por embargo y remate judicial; de modo que se llegue a tener un concepto del todo congruente con el finalidad o del espíritu de la norma que el legislador promulgo, en lo que respecta a tercería.

La tercería si bien es cierto va ligado íntimamente con el principio de Responsabilidad patrimonial, al responder el deudor ante el acreedor con todos los bienes que le puedan corresponder, es también  cierto que esta responsabilidad es  extensible al patrimonio de terceros (derechos reales de garantía, titulo gravado con derecho real o enajenación declarada ineficaz).

Los temas a desarrollar, sin duda nos obligan a investigar y demandar mayor regulación, aclarando algunas ambigüedades; que si bien se han ido desarrollando a través de reincorporaciones por Decretos Legislativos, es vital que toda norma sea clara, concreta y sobre todo congruente con el sistema jurídico en su integridad.

CONCEPTOS PREVIOS

Registro de Propiedad.
“En principio, el Registro de Propiedad Inmueble está destinado a Proteger Derechos Reales. El artículo 2019 del CC, enumera los actos y derechos inscribibles, todos referidos a derechos reales, salvo, “los embargos y demandas verosímilmente acreditados, los que conforme al artículo 79 del Reglamento del Registro de la Propiedad Inmueble, solo son materia de “anotaciones preventivas”.

La anotación de un embrago tiene por finalidad asegurar la efectividad de derechos de crédito, que por sí mismos no son inscribibles ni tiene eficacia real y recae sobre un bien inscrito a nombre del deudor.”

 Medida Cautelar “embargo”.

“El embargo puede ser decretado en cualquier procedimiento civil, penal o contencioso-administrativo, e inscrito busca asegurar la preferencia para el cobro, en cuanto a los créditos posteriores, y por lado le da publicidad erga onmes, de tal manera que quien pretenda adquirir el bien, lo hará con dicha carga.”[1]

Esta figura jurídica cumple la función de neutralizar la posible dispersión de bienes de posible deudor, hasta que se determine que efectivamente es deudor; es por ello que el embargo cautelar resulta ser un medio de conservación de la garantía patrimonial, y que una vez determinado que el acreedor realmente lo es, y en caso persista el incumplimiento, el acreedor podrá cobrarse con esos bienes afectados para lograr satisfacer su interés.

Existen 4 tipos de medida cautelar que son: En forma de depósito, en forma secuestro, en forma de retención y  en forma de registro.

Ejecución Judicial o Medida Ejecutiva.

Cumple la función de individualizar sobre el bien del deudor, del cual se realizará la actividad ejecutiva, de modo que se concrete y efectivice la garantía patrimonial

LA TERCERÍA

En el Derecho Romano encontramos se refiere que la oposición de terceros , tal y como lo señala PUNZI, “es un medio de tutela reconocido al tercero desde la época romana (controversia pignoris capio), como principio en virtud del cual la ejecución no debe recaer sino sorel ascosas del ejecutado” estableciéndose que la acción podía ser propuesta por el tercero cuya cosa hubiera sido embargada en la ejecución, ordenando el juez que la misma fuera comprendida o excluida de la ejecución, sin que ello produjese cosa juzgada sobre la cuestión de la propiedad.

Etimológicamente proviene del término latino “tertium”  que significa tercero en el proceso.

La tercería es aquel juicio conexo con uno principal, es un mecanismo de oposición a la ejecución parte de tercero, quien cuestiona el derecho de propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución o por que detenta ser titular de un derecho de crédito (derecho de pago) preferente al del acreedor.

Cabe tener en cuenta que siendo la tercería una posibilidad de oponerse a una ejecución inter alios; sobre cualquier bien mueble o inmueble; ésta tiene por objeto valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo, puesto que sólo los bienes del deudor servirán de bienes-instrumento para satisfacer el interés del acreedor, no así, de terceros ajenos a relación obligatoria.

Objeto o Finalidad de la Tercería.

La tercería tiene por finalidad específica la desafectación de aquel bien que ha sido afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena; es decir levantar el embargo del bien, a fin de liberarlo y evitar una ejecución injusta en que se sustancia dicha figura legal (embargo).

Clases de Tercería.

La tercería puede ser de dos tipos:

1.-Terceria de Propiedad.
El CPC regula éste tipo de tercería e dos situaciones distintas:
a)    En el Art. 100 CPC referente a intervención de terceros
b)    En al Art. 533 CPC bajo nombre de tercería
Cabe mencionar que el art- 100 no hace más que reiterar lo que se señala en el art. 533, tratándose de una verdadera tercería y no intervención de terceros; es así que la supuesta intervención de terceros da lugar a proceso de cognición autónomo y distinto del proceso; cuando la tercería es justamente constituye proceso de cognición tramitado en proceso abreviado, cuyas partes serán el tercero (demandante) y el ejecutante o ejecutado (demandados)

2.- Tercería de Pago.
 La tercería de pago puedes:
a)    De mejor derecho o derecho preferente, cuando tercerista pretende hacerse pago de su crédito con el precio del remate, antes que el ejecutante.
b)    De igual derecho, si el tercerista concurre con el ejecutante para hacerse pago a prórroga de su crédito, con el precio del remate.

Se aprecia en esta figura que la presencia de más de un acreedor debe significar que de todos los créditos se haga una liquidación incluyendo intereses, costas y costos.

En razón a ello, podemos agregar, sobre  costas y costos de la ejecución, que aquel que inicia la ejecución asume todos los costos, gastos que podrán ser reembolsados una vez rematado el bien.

Competencia.

Dicho mecanismo se tramita como Proceso Abreviado, siendo competente el Juez Civil p de Paz Letrados, de acuerdo con la cuantía de la pretensión

Se aplican las reglas generales de competencia pues, aunque la lógica nos señale que debería ser tramitado ante el mismo juez que emitió el embargo, el CPC de 1993 no lo señala taxativamente pues sólo establece “la competencia solo se establece por ley”( art. 5); por ende deberá ser tramitado como una “nueva” demanda.

Oportunidad para entablar “Tercería”.

Con arreglo al artículo Nº 534 del CPC, la tercería puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie remate del bien, es decir el verdadero propietario del bien puede interponer la demanda hasta cuando el bien hay sido convocado a remate mas no cuando ya haya sido adjudicado; acción que traerá como consecuencia que la suspensión del remate y se desafecte el bien

La oportunidad en el caso de Tercería de Derecho Preferente para el pago, deberá ser, es necesaria que ésta sea promovida antes que el ejecutante haya cobrado.

La Tercería y Ejecución de Garantías.

La tercería solo puede fundamentarse sobre bienes afectados por a) Medida Cautelar y b) para Ejecución. Sin embargo la doctrina tiene dos posiciones:

Una, que afirma que la tercería también es procedente en el caso de garantías, sustentado en que se permite que la tercería se instauren siempre que exista afectación de bienes para la ejecución; y

Dos, se afirma que la tercería, en el caso de garantías, resultaría improcedente puesto que no tendría caso admitir tercería cuando de acuerdo con los principios registrales siempre vencerá el derecho real de garantía.

Por todo ello se afirma que este tipo de demandas deben ser declaradas improcedentes, sobre todo para hacer efectivo el derecho de crédito de los acreedores, de lo contrario se estaría afectando el derecho a la tutela efectiva del acreedor ejecutante. Doctrina que es seguida y secundada por la jurisprudencia, en concordancia con lo resuelto por el Pleno Jurisdiccional Civil realizado en Tacna en Agosto del 2000, al señalar que “ la demanda de tercería de propiedad contra una garantía real constituye un petitorio jurídicamente imposible”; y ello básicamente porque la hipoteca y prenda no constituyen medidas dictadas por un juez, por lo que no se podía dejar sin efecto a través de la tercería.

Es por ello, que mediante Decreto Legislativo Nº 1069, se agrego un párrafo al artículo Nº 533 que permite el planteamiento de la tercería fundada en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación; por ello y como consecuencia, en nuestro sistema jurídico frente a conflicto entre dos sujetos que afirman titularidad de un derecho real sobre un mismo bien, se prefiere a quien hay obrado de buena fe y haya inscrito su derecho antes que el otro.

De esta forma, para que la tercería sea efectiva en ejecución de garantías, es necesario que el tercerista no solo pruebe su derecho de propiedad anterior con fecha cierta , sino que, además, deberá probar que el constituyente de la hipoteca actuó a sabiendas de que ese bien ya pertenecía a otra persona, es decir, actuó de mala fe; así el objeto de prueba para el tercerista es demostrar  que su derecho de propiedades oponible al derecho ejecutado y el ejecutante podrá alegar que su derecho de embargo es oponible a la propiedad del tercerista, ya se porque posee propiedad registral

Por lo todo ello, resulta paradójico que cuando se trata de dos derechos reales enfrentados: el derecho real de propiedad versus el derecho real de garantía como la hipoteca; se da mayor privilegio a la hipoteca, cuando la función del derecho real de garantía es tutelar el derecho crédito al igual que el embargo. Advirtiéndose que ambas figuras jurídicas tiene la misma función, el tratamiento para ambas se diferencia.

Conforme se advierte de autos el a aquo ha declarado liminarmente improcedente la demanda de verificar que el titulo de la demandante, sustentado en un documento con firmas legalizadas no se encuentra inscrito en Registros Públicos, y po lo tanto no resulta oponible a una hipoteca que si cuenta con la garantía de la inscripción registral (…) las instancias jurisdiccionales han emitido pronunciamiento motivado, declarando liminarmente improcedente la demanda; asimismo, han actuado confórmelos principios de economía y celeridad procesales (..)”[2]

CONCLUSIONES

1.- La tercería de Propiedad se basa en el principio de responsabilidad civil, pues el deudor responde por el cumplimiento de sus obligaciones con todos los bienes que integran su patrimonio, pudiendo extenderse hasta el patrimonio de terceros.
2.- El objeto de plantear la tercería es el de desafectar el bien.
3.- La Tercería puede ser planteada fundada en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
4.- La demanda de Tercería puede ser invocada hasta antes de la adjudicación de bien, es decir hasta el remate del bien.

BIBLIOGRAFIA

  • LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Tomo II, Primera Edic., Julio 2008, Editorial El Búho EIRL.
  • ARIANO DEHO, Eugenia. Embargo, tercerías y remate judicial en jurisprudencia procesal civil; Dialogo con la Jurisprudencia, 1ra.edic, Edit. El Búho EIRL, Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2010.
  • SPIJ: Legislación Básica. http://spij.minjus.gob.pe/spij_leg_basica.asp
  • Barreto Muga, Augusto. Manual Teórico Práctico de Procedimientos Judiciales. Práctica Forense en Juicios Civiles. 1995.
  • Casación  Nº 1898-2004-La Libertad. El Peruano, 03/07/2006.


[1] LEDEZMA NARVAÉZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Edit, El Búho EIRL, 1ra. Edic, Pág. 800.
[2] Cas. Nº 1898-2004-La Libertad. El Peruano, 03/07/2006.