EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN

viernes, 11 de noviembre de 2011

Por: LOURDES LÓPEZ ADAUTO

APORTES CONCEPTUALES


En la doctrina clásica se entiende como una limitación del derecho de propiedad. Sin embargo, en estricto sentido la expropiación no es una limitación, es la negación de la propiedad en cuanto produce una privación forzosa de este derecho por acto de autoridad.
Como tenemos entendido nuestro código sustantivo contiene solamente una norma de la expropiación en el Art.928, la cual se limita a remitir el tema a la legislación especial que la regula (Ley 27117), esta abstención del código, fundamenta en la opinión de que la expropiación es una típica institución del derecho privado. Este criterio se justifica en cuanto la expropiación implica una voluntad superior (estatal) que se sobrepone a la ausencia de voluntad del propietario para transferir el bien, incluso se sobrepone a su negativa.
El presupuesto de igualdad entre las partes  no se presenta en este caso. Pues así lo señala el artículo 2 de la ley 27117, la cual define a este instituto como: “la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada autorizada por la ley expresa del congreso a favor del estado a iniciativa del poder ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio”.
La expropiación es el máximo grado de intervención estatal en la propiedad, y en la que se autoriza la privación forzosa del derecho. Las garantías exigibles para la procedencia de la expropiación están contenidas en el artículo 70 de la constitución, y son desarrolladas por ley 27117.
·         Las causales que justifican la expropiación, (seguridad nacional o necesidad pública) deben ser declaradas por ley del congreso de la república.
·         El pago de la indemnización justipreciada deberá realizarse previamente, y podrá incluir la compensación por el eventual perjuicio.
·         El afectado deberá contar con la posibilidad de accionar ante el poder judicial para contestar el valor de la propiedad que haya fijado el estado en el procedimiento expropiatorio[1].
Así el artículo 70 de la constitución señala que la privación de la propiedad solo es pertinente cuando existan causales de necesidad pública y seguridad nacional declarada por ley[2]. La ley 27117 ha precisado que esta declaración debe realizarse en ley del congreso, y no por cualquier otra norma jurídica.
Con respecto a la “causa expropian di”, debemos indicar que este sirve de sustento a la expropiación, pues esta no se justifica por la simple “privación”, si no por el destino posterior a que se afecte el bien luego del proceso expropiatorio. Por lo tanto, la expropiación siempre está sujeta a la transformación posterior de los bienes, siendo que esta transformación pueda ser material (por ejemplo la construcción de obras) o simplemente jurídica (cumplir fin público). Es tan importante la destinación de los bienes al fin de la expropiación, que esta pueda ser objeto de REVERSION  si es que dentro del plazo de doce meses contados desde la culminación del proceso de expropiación, no se hubiera dado al bien afectado el destino que motivó esta medida o no se hubiera iniciado la obra para la que se dispuso la misma. En tal caso, el anterior propietario o sus herederos pueden instar la reversión del bien en un proceso Abreviado(Art. 532.párrafo 1 C.P.C.). La norma lo dice si se trata de una petición formulada en ejecución del proceso de expropiación o en proceso autónomo, empero se deduce que se trata de esta última postura, de acuerdo con el Art. 532, párrafo 2 C.P.C. “Dentro de los 10 (diez), días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, éste deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos”. El derecho de reversión caduca a los tres meses contados inmediatamente luego del año posterior a la terminación del proceso de expropiación[3].
La constitución reconoce solamente dos causas de expropiación. La “seguridad nacional”, que puede definirse como “el fin primario y elemental del Estado. Alude a una situación en la cual el cuerpo político logra el control de la pluralidad de influencias atentatorias contra los objetos de preservación, desarrollo y continuidad de la nación peruana”.[4] El concepto de seguridad nacional se encuentra vinculado con la defensa del orden interno como externo que se encuentra en manos de las Fuerzas Armadas y la PNP (Arts. 163,165, 166 Const.). Por tal razón, La expropiación por este causal se justifica en cuanto a la privación del derecho de propiedad coadyuve directamente a mantener la defensa nacional.
La segunda causa de expropiación es la “necesidad pública”, que puede definirse según Gunther Gonzáles[5], como el conjunto de medidas que redunden en beneficio, ventaja o utilidad a favor de la ciudadanía; por ejemplo, la realización de obras publicas. En puridad, en este especifico aspecto hace referencia a las acciones que el estado realiza en el campo de la construcción de infraestructura que luego pone al servicio de la población.
En términos generales la expropiación está definida como el acto mediante el cual en aras de un interés superior se impone a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes a favor del estado o de alguna repartición pública, y en casos de excepción en beneficio de empresas privadas o concesionarios públicos, a cambio de una justiciera indemnización equivalente a su valor.
La expropiación consiste en la extinción definitiva del derecho de dominio, se podría decir que es un derecho administrativo por el cual el Estado, en atención al interés público, dispone para sí la transferencia del bien de un particular, entregando a éste, una indemnización respectiva. Según lo definido podemos desprender los siguientes elementos:
v  Un interés superior que justifica esta enajenación
v  La enajenación forzosa de bienes de propiedad privada.
v  Un acto ejercitado mediante un procedimiento legal.
v  Una contraprestación a favor del expropiado, cual es la indemnización, mediante la cual se compensa la enajenación forzosa[6].
El atributo de disposición, antiguamente denominado ius abutendi, es voluntario por naturaleza. El propietario tiene el derecho de transferir los bienes que forman parte de su patrimonio a su libre arbitrio y según su leal saber y entender.
El propietario tiene que sujetarse a su vez al interés colectivo, que viene a ser superior. Y si éste interés exige la enajenación forzosa ella se produce por la vía de la expropiación.
Existen diferentes teorías relativas al fundamento de la expropiación.
1.    Para la teoría del dominio eminente, la expropiación encuentra su fundamento en el dominio del Estado sobre todos los bienes existentes en su territorio, como consecuencia natural de la soberanía territorial. La expropiación vendría a ser así, una limitación establecida sobre la propiedad privada a favor del estado y en virtud de su soberanía.
2.    Según la teoría de las reservas, la sociedad se reservó la facultad de apropiarse de cualquier bien perteneciente a un particular, cuando fuere necesario, partiendo de la primitiva propiedad colectiva.
3.    Para la teoría de la colisión de derechos, entre el conflicto suscitado en las áreas del interés particular y social debe primar este ultimo. Fernando Legón, discrepando de estas ideas, señala que no es posible la existencia de un conflicto entre el interés social y el particular, porque, para que hubiera conflicto sería menester que se tratase de intereses cualitativamente diferentes; pero entre los dos pretendidos intereses antagónicos señalados, no existe una cuestión de cantidad sino de calidad.
4.    De acuerdo con la teoría contractualista existe un pacto social continuamente renovado por los miembros de la colectividad, según el cual estos aceptan la expropiación como algo impuesto por la ley.
5.    El fundamento de la expropiación esta por un lado en el interés colectivo y en la función social de la propiedad así como en el deber del propietario, y por el otro en el sentido de la justicia por el cual este propietario debe ser resarcido de la transferencia forzosa mediante una indemnización justipreciada[7].


NATURALEZA JURÍDICA


Se consideran a la expropiación como una modalidad especial del contrato de compraventa. Pues se trata, de una venta forzosa impuesta a los particulares en beneficio de la comunidad, en la que el precio está representado por la indemnización pagada al expropiado. A mi entender es errónea debido a que en realidad no existe contrato y el dueño se ve compelido a una enajenación forzosa, dado que voluntariamente no accede a la transferencia del dominio.
La expropiación supone, en suma, un acto de autoridad que emana de un mandato legal. Su fundamento está dado en la ley  que la determina en cada caso específico.


SUJETOS DE LA EXPROPIACIÓN.


Los sujetos de la expropiación son el expropiante y el expropiado, respectivamente. Estando la expropiación sustentada en la necesidad y utilidad pública o el interés social, resulta evidente que el Estado es el sujeto expropiante.
El expropiado viene a ser el propietario o titular de derechos reales incluso interés económico directo sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.
Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado. El caso de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado aunque no pocas legislaciones lo respaldan pues se arguye que se perjudica al dueño original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa entidad privada.
El sujeto activo de la expropiación (expropiante) es la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la ejecución del proceso de expropiación (Art. 10. 1 ley), solamente la entidad ejecutora es considerada sujeto activo, así mismo es nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado.
El sujeto pasivo en la expropiación (expropiado) es el propietario del bien afectado, o incluso el poseedor que haya cumplido los requisitos de la usucapión, siempre que su título haya sido inscrito o calificado como tal por las autoridades competentes, la ley sustantiva no considera a los terceros titulares como “sujetos pasivos”, sin embargo la ley procesal-con buen criterio- ordena que éstos sean notificados con la demanda, bajo sanción de nulidad.  Los terceros son los simples poseedores sin título, o los titulares de un derecho meramente obligacional (arrendatarios, como-datarios, etc.).  En tales casos, los terceros carecen de un derecho sobre el bien, y por ende, no se subrogan en la indemnización[8].
La expropiación debe ser ordenada por el organismo constitucionalmente señalado para la dación  de las leyes, esto es, por el poder legislativo.
El sistema administrativo, señala que es el poder ejecutivo y a la administración en general a la que compete la facultad expropiatoria, desde que nadie mejor para auscultar y calificar las necesidades comunitarias.
Finalmente, el sistema dualista reconoce a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la facultad declarativa de la expropiación.
El expropiado o sujeto pasivo de la expropiación es pos su parte toda persona natural o jurídica que gozando del dominio privado de un bien sufre los efectos de su enajenación forzosa.
Puede suceder, por otra parte, que el sujeto pasivo de la expropiación sea un incapaz y no podría por lo tanto transferir su dominio sin intervención de su representante legal.


OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN.


Existen dos teorías relativas al objeto de la expropiación.
La teoría restrictiva, la expropiación se circunscribe a los bienes inmueble, corporales como incorporales, y no rige para la propiedad mueble por ser fácilmente transferible por las vías comerciales comunes y corrientes.
La teoría extensiva, por el contrario, se aplica también a los bienes muebles, corporales como incorporales, pues el interés colectivo así lo reclama, como sucede en los casos de la alimentación o del cambio monetario, así como en el de las obras literarias y artísticas. Conforme a nuestra ley vigente, todos los bienes de dominio privado puede ser objeto de expropiación[9]. En el Perú rige la teoría expansiva. Este criterio es acertado, pues a nada conducen las restricciones cuando se tiene en la ley el freno adecuado contra los abusos. En opinión de Donoso, “atendida la finalidad perseguida con la expropiación, debemos concluir que pueden ser objeto de ella todos los bienes que sirvan para satisfacer los intereses generales de la colectividad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, sea muebles, inmuebles, corporales o incorporales”.[10]

BIBLIOGRAFÍA

  • Arias SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano Tomo IV los Derechos Reales. Librería Studium. Lima, 1991.
  •   GARCIA TOMA, Víctor. Análisis  Sistemático  de la Constitución  Peruana de 1993, Tomo II
  • Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005.
  • RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Editorial Rodhas. Segunda Edición, 2004
  • RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Desco Editores.. Sexta Edición, 1996.
  • SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA, Código Procesal Constitucional.


[1] Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005. Pág. 575
[2] RUBIO CORREA, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Desco Editores. Sexta Edición, 1996. Pág. 94
[3] SISTEMA PERUANO DE INFORMACIÓN JURÍDICA, Código Procesal Constitucional Art. 532.
[4] GARCIA TOMA, Víctor. Análisis  Sistemático  de la Constitución  Peruana de 1993, Tomo II, Pág. 140
[5] Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005. Pág. 577
[6] Arias SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano Tomo IV los Derechos Reales. Librería Studium. Lima, 1991. Pág. 230.
[7] Arias SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano Tomo IV los Derechos Reales. Librería Studium. Lima, 1991. Pág. . 232-233.
[8] Gonzáles  Barrón, Gunther. Derechos Reales. Jurista Editores, 2005. Pág. 580
[9] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. EXEGESIS de Derechos Reales, tomo IV. Pág. 238.
[10]RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. Tomo I. Editorial Rodhas. Segunda Edición, 2004
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