NATURALEZA JURÍDICA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL

sábado, 10 de diciembre de 2011

EXP. N.° 01869-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Distribuidora S.A. y otros contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, a fojas 167 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre del 2001 los recurrentes Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), Hoteles Cadena Real S.A., Rogelio Román Grados García y Violeta Nicolasa Valderrama García de Grados, interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Carrión Lugo, Torres Carrasco, Infantes Vargas, Cáceres Ballón, y Quintanilla Quispe; los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Ana María Aranda Rodríguez, Germán Aguirre Salinas y Sara Taipe Chávez; el juez a cargo del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, Sr. Ulises Yaya Zumaeta; y la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), solicitando se declare la inaplicación de: i) la resolución de fecha 16 de agosto de 2000 expedida por el Juzgado que desestimó su excepción de convenio arbitral y en consecuencia ordenó el remate de sus bienes entregados en hipoteca; ii) la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000 expedida por la Sala Superior que confirmó la desestimatoria de su excepción de convenio arbitral y la orden de remate de sus bienes entregados en hipoteca; iii) las dos resoluciones de fechas 3 de julio de 2001 expedidas por la Sala Suprema que desestimaron sus recursos de casación; y iv) se ordene a COFIDE abstenerse de promover o ejercitar cualquier acto dirigido a ejecutar, rematar, vender o gravar los bienes de su propiedad. Sostienen que Corporación COFIDE, cesionaria de los derechos de ENTURPERÚ por la compraventa a su favor de unidades hoteleras, interpuso en contra de ellos demanda de ejecución de garantía hipotecaria por ante el Poder Judicial (Exp. Nº 6459-99) solicitando el saldo del precio de los contratos de compraventa, sustrayéndose de la jurisdicción arbitral, motivo por el cual presentó excepción de convenio arbitral sustentándose en la cláusula décimo octava del contrato de compraventa, solicitando que el Poder Judicial se abstenga de seguir conociendo de la causa, siendo desestimada por el Juzgado la excepción propuesta y confirmada luego por la Sala Superior argumentándose que la precitada cláusula décimo octava se estableció para dilucidar las controversias derivadas de la interpretación o cumplimiento del respectivo contrato, mas no para ejecutar la garantía hipotecaria ya que para ello la cláusula décimo sexta prevé la posibilidad de instaurar el correspondiente procedimiento judicial de ejecución; decisiones que vulneran sus derechos constitucionales de jurisdicción, al debido proceso, de defensa y constituyen además una amenaza contra su derecho de propiedad, pues desestimaron la excepción de convenio arbitral, no obstante que la cláusula décimo octava del contrato de compraventa celebrada por ellos con ENTURPERÚ establecía que toda controversia deberá ser llevada a un arbitraje.

El demandado Ulises Augusto Yaya Zumaeta, con escrito de fecha 4 de noviembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que realizó un examen jurisdiccional razonado respecto a la cláusula invocada por la demandante.

El demandado Victoriano Quintanilla Quispe, con escrito de fecha 19 de diciembre del 2005, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada sosteniendo que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas con arreglo a ley.

La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), con escrito de fecha 31 de mayo del 2006, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada afirmando que la excepción de convenio arbitral propuesta fue rechazada porque la hipoteca no se puede ejecutar en sede arbitral, sino exclusivamente dentro de un proceso judicial; además que la ejecución de hipotecas constituye materia no arbitrable ya que las partes no tienen facultad de libre disposición sobre esta materia y la ejecución forzada es una atribución privativa de la jurisdicción estatal; máxime si la cláusula decimosexta del contrato habilitaba el inicio del proceso judicial de ejecución de garantía.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 16 de octubre del 2007, declara fundada la demanda por considerar que correspondía a los propios árbitros definir si corresponde la aplicación de la cláusula decimosexta o decimoctava, es decir si el incumplimiento de las obligaciones del contrato y el pago de las cuotas de financiamiento debía someterse a sede arbitral o a sede judicial; por lo que se ha sustraído a los ejecutados de la jurisdicción a la que voluntariamente se sometieron con antelación y que es la predeterminada por ley.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, revoca la apelada y la declara infundada por considerar que las resoluciones cuestionadas has sido expedidas dentro de las exigencias de un proceso regular y se encuentran debidamente motivadas.