ASPECTOS DOCTRINALES ACERCA DE LA USUCAPION

sábado, 10 de diciembre de 2011

Por: GIULIANA CHUMPITAZ HUANCA
 La “usucapión” o también denominado “prescripción adquisitiva de dominio” es una materia que se tramitará en el proceso abreviado, conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 486° del Código Procesal Civil. Al respecto, se debe entender al procedo abreviado como el mecanismo por el cual se debatirán pretensiones contenciosas, cuyas etapas procesales se abrevian y los plazos máximos se reducen, a diferencia del proceso de conocimiento, que es el más largo por la complejidad de las materias que se tramitan.
Sin embargo del artículo en mención, materias como el retracto, título supletorio, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, expropiación y tercería son también materias calificadas expresamente para ser debatidas bajo el proceso abreviado.
Este proceso se tramita ante el Juez de Paz Letrado o Juez Civil Especializado, siendo el criterio para fijar la competencia de un juez la cuantía de la pretensión, regulado por el artículo 488° del Código Adjetivo.
Conforme se advierte de lo mencionado, diversas materias son las que se tramitan en el proceso abreviado. Empero, el presente artículo abordará el estudio de una de las materias contempladas en ley: prescripción adquisitiva;  un supuesto que recoge la norma y que será materia de análisis.
I.        Definición.-
La palabra “prescripción” proviene de dos vocablos latinos: “pre” y “escribere”, que significan “inscripción previa”, debido a que cuando había que hacerla valer era necesario invocarla al comenzar la exposición.
Alberto Vásquez Ríos[1] refiere como “el modo de adquirir, mediante la posesión prolongada durante un tiempo determinado la propiedad de un bien”.
Por lo tanto, la prescripción adquisitiva –calificada de usucapión– se puede definir como el modo de adquirir la propiedad de un bien (mueble o inmueble) por efectos del tiempo.
Los artículos 950° y 951° del Código Civil precisan que se adquiere por prescripción un bien mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, en un tiempo de ley; por lo que “el estado de hecho que se prolonga en el tiempo se convierte en estado de Derecho”[2].  
Algunos autores señalan que se trata de un modo originario de adquirir el derecho usucapido, puesto que la “adquisición se produce  independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior”[3]. Quiere decir, que el usucapiente se convierte en titular del mismo, con independencia del que lo fuese anteriormente, porque ha venido comportándose como tal.
Como consecuencia de esta institución jurídica es que se establece un nuevo derecho sobre la cosa que recae en la persona del usucapiente, perdiendo el suyo quien lo tuviera antes sobre la misma; por lo que la razón de ser de la prescripción es la sanción o pena a la negligencia del antiguo propietario, de quien se presume que abandonó el bien.  Al respecto Albaladejo[4] señala “la expresión presunción de abandono puede aceptarse que recoja el fundamento de la usucapión en el sentido que, si no se usa el derecho, es presumible que se abandonó, y sobre esa presunción fija como regla que los demás puedan adquirir usándolos, como si fuesen suyos, los derechos que sus titulares han abandonado presumiblemente”.
De lo mencionado, es que el fundamento de esta institución jurídica es reconocer como propietario de un bien mueble o inmueble a aquel que lo tuvo utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la ley indica.
II.             Naturaleza Jurídica.-
La naturaleza jurídica de la usucapión será apreciada desde diversos enfoques que mencionaremos a continuación:
1.    Es un modo originario de adquirir el dominio; porque como ya lo habíamos mencionado la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular de anterior.
2.    Es un modo de adquirir gratuito; puesto que el usucapiente no tiene la obligación de reembolsar al prescribiente.
3.    Se trata de un acto inter vivos; porque para efectivizar la titularidad de un bien por el tiempo de posesión, el usucapiente siempre está vivo o por lo menos durante todo el tiempo de posesión se cumplió este requisito cuando él estaba vivo.
4.    Es un modo de adquirir a título singular; puesto que quien posee en forma continua, pacífica y pública es quien solo puede solicitar se le declare titular del bien que tiene posesión.
III.        Elementos.-
Nuestro ordenamiento jurídico regula como requisitos generales para la usucapión, sea de bien mueble o inmueble, los siguientes elementos:
a.    La posesión del usucapiente, puesto que solo puede adquirir la propiedad del bien si es que posee.
b.    El plazo o transcurso de tiempo que se encuentra determinado por ley.
Sin embargo, si bien los mencionados elementos son requisitos presentes en la usucapión, nuestra legislación asume requisitos especiales para cada caso específico, que serán analizados posteriormente.
IV.        Requisitos.-
Eugenio Ramírez Cruz[5] considera que los elementos son de varios tipos, y son los siguientes:
1.    Elementos personales: la capacidad de las personas y la buena fe.
2.    Elementos reales: la aptitud de los bienes. Debe tratarse de bienes que están en el comercio jurídico.
3.    Elementos formales: el justo título, la posesión, el tiempo y la inscripción en el registro (obviamente cuando son bienes inmuebles). 
V.        Finalidad de la usucapión.-
La usucapión como instituto jurídico que reconoce como propietario de un bien a aquel que lo tuvo utilizándolo como si fuera real dueño, durante el plazo que la ley indica, tiene por finalidad justamente relacionar la posesión con la propiedad, transformando al poseedor en propietario.
VI.        Prescripción Inmobiliaria.-
Nuestro Código Civil en el artículo 950° señala que existen dos formas de de adquirir la propiedad de un bien inmueble, señalando  que éste debe ser poseído a título de dueño y en forma continua, pacífica y pública, por un  tiempo determinado por ley. Con relación a esto podemos mencionar las dos formas de prescripción:
1.      Prescripción larga o extraordinaria; y,
2.      Prescripción corta u ordinaria.
Sin embargo, ambas formas encuentran elementos comunes para su configuración, puesto que requiere la presencia de:
a.    El transcurso del tiempo
El tiempo como señala MARIANELLA LEDESMA NARVÁEZ[6] “puede operar para crear o extinguir derechos”.
En la usucapión opera como creador de derechos, puesto que el estado de hecho que se prolonga en el tiempo se convierte en estado de derecho.
Nuestra legislación señala  que para la usucapión larga se requiere un plazo de 10 años, y de 5 años para la prescripción corta.
Según la doctrina, el fundamento es que se precisa concederle al propietario el tiempo de oponerse a la posesión del tercero y de reivindicar un bien suyo[7].
b.    La posesión
Un elemento esencial para la usucapión es la posesión del bien.  Sin embargo esta requiere no solo una posesión fáctica sino también a título de propietario.
WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO señala “la posesión es el poder de hecho o de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”[8] .
Según DÍEZ PICAZO “hay una posesión en concepto  de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”[9].
En la prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad se adquiere por una situación de hecho, pero como propietario, no como un simple poseedor, quiere decir, actuando con poderes no solo de uso, disfrute, sino de disposición del bien. Esto implica que no todo poseedor puede adquirir la propiedad por prescripción sobre el bien que posee, sino que este poseedor debe como propietario.
1.    Prescripción larga o extraordinaria
Conforme lo señala el artículo 950° en su primer párrafo, los requisitos para que se configure la prescripción larga son:
a.    Posesión continua, pacífica y pública como propietario.
b.    Que la posesión se haya ejercido por 10 años.
En esta clase de prescripción el poseedor puede ganar la propiedad del bien por el simple paso del tiempo, siempre que la posesión haya cumplido con ser:
1. a. Posesión continua
Se debe entender por posesión continua la que es ejercida por una persona sin intermitencias, es decir, que no tenga interrupciones o vacíos. Esta debe ser mantenida sin interrupciones desde su origen hasta el momento actual.
Conforme al artículo 953° se considera también posesión continua a pesar de que se produzca al interrupción por privación de goce del bien (interrupción natural) o también por la citación con la demanda (interrupción civil).
Señala  EUGENIO RAMÍREZ CRUZ[10] la posesión será también continua: a) cuando, habiendo interrupción, ésta no sea mayor a un año. Esta ese fundamenta en el principio de la anualidad interdictal, o sea el plazo de un que tiene el poseedor perjudicado o despojado para interponer  un interdicto, o incluso para rechazar los que se promuevan contra él; y b) cuando a pesar de que la interrupción dure más de un año, la posesión resulta restituida por sentencia que así lo declara.
1. b. Posesión pacífica
 Es la posesión que se ejerce libre de todo acto violento, por lo tanto se excluye la fuerza tanto físico como moral. Sin embargo si bien el artículo 920 autoriza al poseedor el uso de la fuerza, no por ello su posesión se convierte en no pacífica.
1. c. Posesión pública
Este requisito implica que la posesión deba ser conocida. Se fundamente en que el poseedor debe conducir su posesión de forma tal que sea conocida por todos, porque esto implicaría conducirse con la naturalidad que le daría tener un derecho legítimo.
Esta publicidad es necesaria para que el verdadero propietario del bien pueda darse cuenta de que el tercero está ejerciendo sobre el un acto de propiedad. Puesto que de ser clandestina como señala ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS[11]  no podría considerarse que el propietario haya abandonado la posesión.
2.    Prescripción corta u ordinaria
El artículo 950° del Código Civil en la segunda parte señala “se adquiere a los cinco años cuando median justo título y la buena fe”.
Al respecto mencionaremos qué se debe entender por estoy elementos que señala la norma para que opere la prescripción:
2. a.  Justo título
 Nuestro ordenamiento civil no define lo que es justo título, sin embargo en general se puede entender aquel acto jurídico constitutivo de derecho, que reúne todos los requisitos exigidos por ley, cuya finalidad es transmitir la propiedad de un bien; pero que está viciado por carecer el transfiriente del derecho de disponer dicho bien, y que sin embargo es la causa jurídica que ha producido la posesión del prescribiente[12].
Por lo tanto se puede afirmar que justo título es aquel que transmite la propiedad, pero que tiene un defecto que lo hace imperfecto.
2. b.  Buena Fe
La buena fe es un elemento indispensable para que se pueda configurar la institución jurídica de prescripción. Al respecto el artículo 914° del C.C. presume la buena fe de quien posee, principio dirigido a favorecer la consolidación de las situaciones de hecho.
En esta materia implica la creencia personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede transferir el dominio, por lo que tiene convicción que el acto realizado es lícito.
 VII.        Prescripción mobiliaria.-
De acuerdo con el artículo 951° la prescripción mobiliaria también admite dos formas:
1.    Prescripción corta u ordinaria
Cuyos requisitos son los siguientes:
a.    La posesión continua
b.    La posesión pacífica
c.    La posesión pública
d.    Buena fe
e.    Como propietario durante dos años.
2.    Prescripción larga o extraordinaria
La prescripción larga que requiere posesión:
a.    Continua
b.    Pacífica
c.    Pública
d.    Como propietario durante cuatro años.
VIII.        Efectos.-
En cuanto a los efectos de la usucapión se puede mencionar lo siguiente:
ž  Efecto directo o adquisitivo; puesto que el fin principal es adquirir la propiedad del bien que se mantiene en posesión, en virtud de un nuevo título, por otra parte este título se retrotrae al día en que se inició la posesión. Sin embargo, esta debe ser invocada por el poseedor a través del proceso mencionado ya en el incio.
ž  Efecto indirecto;  es la pérdida del derecho de propiedad por parte del titular anterior; y como consecuencia, la imposibilidad de ejercitar por su parte, la acción de reivindicación.
Señala ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ[13] los dos efectos se producen ex lege, sin necesidad de pronunciamiento judicial. El usucapiente podrá considerar conveniente provocar una sentencia que declare la usucapión ocurrida (…); pero, también sin la sentencia, la usucapión puede hacerse valer bajo forma de excepción, oponible al antiguo propietario, y con razón a los terceros (…).
IX.        Conclusión.-
Puedo finalizar el presente manifestando que la “usucapión” o también denominada “prescripción adquisitiva” es asumido por nuestra legislación como un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, siendo exigible una posesión no solo fáctica, sino una actuación como dueño, esto es con “animus dominis”. Además, para efectivizar esta institución jurídica se requiere que sea continuo, pacífico y público, elementos indispensables.
La prescripción adquisitiva de dominio, una vez transcurrido el plazo, por lo tanto adquirido el derecho, se deberá tramitar en el proceso abreviado a fin de obtener la declaración judicial del derecho,  y pueda ser inscrita en Registros Públicos.
Una vez obtenida la sentencia, se habrá declarado que el poseedor continuo, pacífico y público ha obtenido su derecho de propiedad, lo que implica la pérdida del derecho de quien lo tuvo anteriormente, por ende la imposibilidad de poder accionar y recuperar su derecho.
Bibliografía
1.      VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Derechos Reales. Tomo II. Editorial San Marcos. 3° Edición 2003.
2.      LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. 1° Edición. Editorial Gaceta Jurídica. 2008.
3.      HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Cometarios al Código Procesal Civil –Análisis artículo por artículo. Tomo II. 1° Edición. Editorial Gaceta Jurídica. 2003.
4.      RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales –Derecho de Propiedad y Copropiedad. Tomo II. 3° Edición. Editorial Rodhas. 2007.
5.      ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Código Procesal Civil. 5° Edición. Editorial Rodhas. Lima. 2005.
6.      GONZÁLES BARRÓN, Gunter. Derechos Reales. 1° Edición. Jurista Editores. Lima.  2005.





[1]  VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Derechos Reales. Tomo II. Editorial San Marcos. 3° Edición 2003. Pg.108.


[2] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. 1° Edición. Editorial Gaceta Jurídica. 2008. Pg. 681.


[3]  HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Cometarios al Código Procesal Civil –Análisis artículo por artículo. Tomo II. 1° Edición. Editorial Gaceta Jurídica. 2003. Pg.996.


[4]  Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit., Pg. 682.


[5]  RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales –Derecho de Propiedad y Copropiedad. Tomo II. 3° Edición. Editorial Rodhas. 2007. Pg. 247.


[6]  LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit., Pg. 681.


[7]  RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Ob. Cit., Pg. 266.


[8] ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Código Procesal Civil. 5° Edición. Editorial Rodhas. Lima. 2005. Pg. 702.


[9]  Citado por GONZÁLES BARRÓN, Gunter. Derechos Reales. 1° Edición. Jurista Editores. Lima.  2005. Pg. 664.


[10]  RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Ob. Cit., Pg. 262.


[11]  VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Ob. Cit., Pg. 112.


[12]  RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Ob. Cit., Pg. 272.


[13] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit., Pg. 997.