EL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

domingo, 9 de octubre de 2011

EXP. N.° 1434-2006-PA/TC
LIMA
FEDERICO ALBÍN VEGH


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Albín Vegh contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56 del Cuaderno 2, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 11 de noviembre de 2004 interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 35, de fecha 21 de octubre de 2004, que adjudicó en pago un inmueble hipotecado al Banco Internacional del Perú en el proceso de ejecución de garantías incoado contra don Jorge Ramón Abasolo Adrianzén y otros, sobre pago de hipoteca, ordenándose su entrega bajo apercibimiento de lanzamiento. Manifiesta que al efectuarse la adjudicación, se ha dejado sin efecto el usufructo que se constituyó a su favor sobre el mismo inmueble, lo que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso. También aduce que no se le ha notificado el mandato de ejecución y que la resolución cuestionada se sustenta en una norma derogada, por lo que, a su juicio, se habrían lesionado sus derechos de defensa y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, respectivamente. Consecuentemente, solicita que “se emita nuevo pronunciamiento ordenando levantar únicamente los gravámenes que pesan sobre el inmueble antedicho, excluyendo (...) su derecho de usufructo” y que, por tanto, no se efectúe el lanzamiento.

El juzgado emplazado considera principalmente que la demanda tiene por finalidad objetar los argumentos que sustentan la decisión contenida en la resolución cuestionada, por lo que debe ser declarada improcedente, ya que el amparo no es la vía para que se varíe tal decisión.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda al estimar que solo tenía por finalidad que se varíe la decisión emitida en un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria.

            La recurrida confirma la apelada argumentando que la interposición de una demanda de amparo contra un proceso que aún no ha concluido contraviene el inciso 2 (segundo párrafo) del artículo  139 de la Constitución, el cual establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

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