EL PROCESO ABREVIADO DE TERCERÍA

domingo, 9 de octubre de 2011



Por: ANA LISETH  CALVO MONDRAGÓN

La tercería se tramita en vía de proceso abreviado (artículos 100º,  486º inc. 5, 536º y seguidos del C.P.C.), conocido anteriormente como, juicio de menor cuantía indicado en la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil (1).

Así es que, conforme se puede apreciar de dichos preceptos legales, la tercería es un proceso por el cual un tercero,  aunque ajeno al proceso, interviene en él, reclamando el reconocimiento del derecho de propiedad que le corresponde respecto de algún bien materia de juicio que esté afectado por una medida cautelar o que esté para ejecución, a fin de que dicho bien sea desafectado; o a su vez puede proceder la tercería, a favor de éste, a fin de que reclame el derecho de preferencia que le corresponde para que sea pagado con el precio de tales bienes.

Se pone algunas veces en controversia, el objeto sobre el cual recae una medida cautelar; ya que, se suele confundir al proceso de tercería como un trámite incidental cuando en realidad es autónomo; es decir, éste se ventila en forma independiente al proceso en el cual se produjo la afectación del bien; además se debe considerar que, se interpone dentro de un proceso en trámite; y es por esto que, el artículo 533º del C.P.C (2), señala que la tercería se dirige contra ambas partes del proceso, demandante y demandado, siendo esto concordante con lo dicho por Fernando Toribio Fuentes (3) y Elvito Rodríguez Domínguez (4).

Es así que, teniendo la medida  cautelar la autorización de poder recaer en bien de tercero, tal como lo indica el primer párrafo del artículo 623º del Código Procesal Civil (5), siempre y cuando se pueda acreditar su relación o interés con la pretensión principal; tomándose en consideración esto, esta afectación se deba encontrar condicionada, según dicho numeral, a que el tercero haya sido citado con la demanda.

Ahora bien, de la definición antes mencionada, se desprende que la tercería puede ser de dos clases; una es la Tercería de propiedad, también conocida como excluyente o de dominio, y la otra, Tercería de derecho preferente o de pago.
           
La primera clase, la tercería de propiedad (de dominio o excluyente), es aquel proceso dirigido a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso, para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. 

Teniendo lo dicho relación con en el primer párrafo del artículo 100º del Código Procesal Civil (6), además de lo manifestado por Carlos Manuel Martín Jiménez (7) y Jesús Gómez Sánchez (8), los cuales establecen que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

Además, esto se puede acreditar revisando jurisprudencia (9) el cual a la letra dice: "... Se entiende por Tercería de Propiedad aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad".  

La segunda clase, la tercería de derecho preferente (o de prelación de pago o de mejor derecho), tiene por finalidad reclamar el pago preferencial de una acreencia, una vez ejecutadas los bienes objeto de la medida cautelar; pudiendo reclamar dicho pago preferencial; por ejemplo, el primer embargante,  acreedor hipotecario, etc.

Derivándose de ella, la idea de que existe alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un tipo de privilegio hacia algún crédito en comparación a otro frente a ciertos bienes, concordante lo dicho por Jesús Gómez Sánchez. (10)

El segundo párrafo del artículo 100º del Código Procesal Civil (11) se refiere al proceso de tercería de derecho preferente, disponiendo dicho numeral el trámite en vía abreviada. Como se aprecia, la pretensión del tercerista preferente es autónoma en relación al proceso que la motiva, por lo que no se ventila en trámite incidental sino en vía de acción.

Por otro lado, los requisitos de la demanda de tercería en general los siguientes, según los artículos 533º, 534º Y 535º del Código Procesal Civil: 1) La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes (art. 533º del C.P.C.); 2) La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art. 534º del C.P.C.); 3) Los requisitos y anexos generales contemplados en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil (artículo 535º del C.P.C.); 4) La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535º del C.P.C.); y 5) El ofrecimiento por parte del tercerista de garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento público o privado de fecha cierta que pruebe el derecho invocado por el interesado (art. 535º del C.P.C.).

Y concluyendo este tema, es importante mencionar ciertas particularidades de la tercería, como su inadmisibilidad, oportunidad y sus efectos.

En cuanto a su inadmisibilidad, la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos previstos líneas arriba; por ende, si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, éste no tendrá otra posibilidad que declarar la demanda inadmisible (Artículo 535º CPC) (12), lo cual resulta concordante con la siguiente jurisprudencia (13) que indica: “Teniendo en cuenta los efectos que produce desestimar liminarmente una demanda por no haber acreditado el demandante su derecho con documento público o privado de fecha cierta, nos conduce necesariamente a aceptar que el Artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, aparte de una norma específica para las demandas sobre tercería de propiedad, plantea varias situaciones jurídicas y no todas ellas dan lugar a declarar inadmisible la demanda, habida cuenta que para los casos de inadmisibilidad la ultima parte del Articulo cuatrocientos veintiséis (del C.P.C.), permite subsanar las omisiones en las que se habría incurrido según el Artículo cuatrocientos veinticuatro (del C.P.C.); en consecuencia, siguiendo la técnica jurídica procesal cabe interpretar que para el segundo de los supuestos legales prevé el Artículo quinientos treinta y cinco (esto es, la no probanza del derecho con documento público o privado de fecha cierta), la decisión será declarar improcedente la demanda y no simplemente inadmisible, puesto que el fallo se apoya en la falta de prueba que acredite el derecho del actor".

En cuanto a su oportunidad, la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento o etapa del proceso, pero antes de que se inicie el remate del bien, o antes de que se realice el pago al acreedor (artículo 534º CPC); concordante ello, según lo manifestado expresamente en la jurisprudencia (14): "... Cuando el Articulo quinientos treinta y cuatro del Código Procesal Civil expresa que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, se refiere a la subasta del mismo y no a que se haya señalado fecha para el remate...".
           
Por último, en cuanto a sus efectos, la tercería de propiedad una vez admitida suspenderá el proceso si ésta estuviera en la etapa de ejecución del bien afectado, y si la garantía otorgada es suficiente a criterio del juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad (artículo 536º CPC). Pero también se puede dar el caso que cuando se admitida la tercería de derecho preferente, se suspenda el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas; además, el tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien (artículo 537º CPC), lo cual es concordante con la siguiente jurisprudencia (15): "... Interpuesta la demanda de tercería preferente de pago, se suspende pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo quinientos treinta y siete del Código Adjetivo; esto quiere decir que el Juez debe analizar la naturaleza de los créditos contrapuestos y cuál de ellos tiene preferencia de pago sobre otro...".

NOTAS AL FINAL:

(1) Disposición Final del código Procesal Civil: Tercera.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código procesal Civil. Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso: (…) 2. Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado; (…)
(2) Artículo 533º CPC.- Fundamento.- La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
(3) Fernando Toribio Fuentes: " (…)se llama tercería a la pretensión independiente de un tercero, ajeno al proceso, que pretende el dominio de los bienes embargados, o tener un mejor derecho que el embargante sobre dichos bienes" (Manual Práctico del Proceso Civil. 1º Edición, España. Abril, 2010. Pág. 402).
(4) Elvito Rodríguez Domínguez, quien indica: "... en términos generales, denomina tercería a la pretensión que puede interponer una persona ajena a las  partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o de que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producto de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida (…)" (Manual de Derecho Procesal Civil.  Perú, cuarta edición, 2004. Pág. 224).
(5) Artículo 623º CPC.- Afectación de bien de tercero.- La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
(6) Artículo  100º CPC.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.- Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada. Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Subcapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.
(7) Martín Jiménez, Carlos Manuel, sostiene que "... en la tercería de dominio el opositor alega ser suyos los bienes en que se hace la ejecución, para que se desembarguen y se le entreguen”. (Martín Jiménez, Carlos Manuel; y Martín Jiménez, Juan José. Ejercicio de las acciones civiles. 1º Edición, 2010. Pág. 328 – 330)
(8) Gómez Sánchez, Jesús, indica que "… el objeto procesal de la demanda de tercería de dominio es una actio reivindicatori ex iure domini, y el objeto material es la exclusión del embargo de los bienes del actor; la declaración de libertad de los mismos y su reintegración a él". (La Ejecución Civil. Editorial Dykinson, 2002. Pág. 99 – 101)
(9) Casación Nro. 1859-97/ La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-12-1999, pág. 4424
(10) Gómez Sánchez, Jesús, quien manifiesta que: "... la tercería de mejor derecho es un medio procesal del cual se vale un tercero para pedir que la suma recaudada, ya proceda de todos o parte de los bienes realizados, se le atribuya con preferencia al ejecutante". (La Ejecución Civil. Editorial Dykinson, 2002. Pág. 103 – 105)
(11) Artículo 100º CPC.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-  (…) También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.  Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Subcapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.
(12) Artículo  535º CPC.- Inadmisibilidad.- La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
(13) Casación Nro. 3250-98/ Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-1999, págs. 3814-3815
(14) Casación Nro. 1030-98/ Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-04-1999, págs- 2902. 2903
(15) Casación Nro. 174-99/ Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999, págs. 3411-3412

BIBLIOGRAFÍA:

v  CÓDIGO PROCESAL CIVIL
v  FERNANDO TORIBIO FUENTES. Manual Práctico del Proceso Civil. 1º Edición, España. Abril, 2010.
v  ELVITO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ. Manual de Derecho Procesal Civil.  Perú, cuarta edición, 2004.
v  CARLOS MANUEL MARTÍN JIMÉNEZ. La Ejecución Civil. Editorial Dykinson, 2002.
v  JESÚS GÓMEZ SÁNCHEZ y MARTÍN JIMÉNEZ, JUAN JOSÉ. Ejercicio de las acciones civiles. 1º Edición, 2010.
v  CASACIÓN NRO. 1859-97/ LA LIBERTAD. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-12-1999
v  CASACIÓN NRO. 1030-98/ TACNA. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-04-1999
v  CASACIÓN NRO. 3250-98/ LAMBAYEQUE. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10-1999
v  CASACIÓN NRO. 174-99/ LIMA. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-09-1999