EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, REFLEXIONES EN TORNO A LEGISLACIÓN ESPAÑOLA: “UNA REALIDAD LEJANA PERO CERCANA EN EL TIEMPO”

miércoles, 12 de octubre de 2011

Por: Erickson Costa Carhuavilca *

I. TUTELA JURISDICCIONAL

El ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento, con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado. (art. 117.3 Constitución Española).

La efectividad de la tutela que dispensan los tribunales precisa con frecuencia de su intervención tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en la sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones o en un ejercicio jurídico más o menos brillante; de otro modo, los derechos reconocidos por los tribunales carecerían de virtualidad.

La actividad jurisdiccional no se agota en el juicio, sino que se extiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, que conforman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable sin perjuicio de los supuestos de ejecución provisional y que puede proceder de una autoridad judicial o, en los casos permitidos por la ley, de un árbitro.

II.         TUTELA JURISDICCIONAL EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

Cuando el condenado no cumple voluntariamente con lo que ordena el título, puede el acreedor acudir al órgano judicial para obtener la prestación que la sentencia le reconoce, sustituyendo la conducta del ejecutado, haciendo lo que pudo y debió hacer éste, a fin de obtener la prestación que resulta ya indiscutible, y cuya efectividad se persigue sin previa declaración.

Sin embargo, la actividad del juez de la ejecución no puede rebasar los límites de la esfera jurídica del deudor, de forma que sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado en los términos que él mismo pudo y debió hacerlo (entregando la cosa, realizando sus bienes para pagar al acreedor, etc.).

Así lo ha entendido la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante), que ordena iniciar el proceso de ejecución con una demanda ejecutiva, que dará lugar al despacho de ejecución por medio de auto (arts. 549 y 551 LEC). Pero eso significa también, desde otro punto de vista, que el ejecutado puede poner fin a la ejecución en cualquier momento, realizando la prestación contenida en el título, dando satisfacción al derecho del acreedor ejecutante.

La pretensión de pedir el cumplimiento de una obligación se concreta en el título de ejecución, y representa, en primer término, el hecho jurídico que faculta para demandar la ejecución y, en segundo lugar, por sí mismo fundamenta la posición del ejecutante, que nada tiene que probar sino el propio título, pues éste marca los límites y la medida de las actividades en que se concreta la ejecución forzosa.

La pretensión ejecutiva se integra no sólo con el título, sino que precisa de una petición del ejecutante, una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial frente al ejecutado, con el fin de que realice actuaciones concretas, o las que sean necesarias, para satisfacer su derecho ya declarado. La petición permite conocer, en primer lugar, hasta dónde llega la responsabilidad actual del ejecutado, que ha podido modificarse por el transcurso del tiempo, y qué diligencias y actuaciones se solicitan, marcando las actividades que el órgano judicial deberá ordenar.

La pretensión se debe contener en el primer escrito, precisamente una demanda ejecutiva, con la que se inicia el proceso de ejecución forzosa para el caso de que ésta fuera admitida, es decir, si el órgano judicial, apreciando la regularidad de la demanda, da curso a las actuaciones ejecutivas, despachando la ejecución, que continuará hasta que logre dar fiel y exacto cumplimiento a lo ordenado en el título.[1]

III.        ADJUDICACIÓN EN PAGO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

La llamada adjudicación en pago es un remedio que consiste en que la entrega de la vivienda al acreedor sea suficiente para saldar la deuda hipotecaria.[2]

La Ley Hipotecaria establece que se podrá pactar en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga sólo efectiva sobre los bienes hipotecados.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que es una forma especial de pago en el cual el crédito actúa en igual función que el precio, transmitiendo la propiedad para la extinción total del crédito. No obstante, tiene un inconveniente fundamental: depende de la voluntad del acreedor, en este caso las entidades de crédito, y no contempla las causas objetivas y comprobables por las cuales debería ser necesario pactarlo así.

El sistema previsto para la subasta establece que si ésta queda desierta, la entidad financiera puede adjudicarse el inmueble por el 50% del valor de tasación. Tasación que encargó el propio banco. Sin embargo, la entidad perseguirá el cobro del 50% restante, más las costas judiciales, más los intereses generados.[3]

IV.       REFLEXIONES

El artículo 1911 del Código Civil Español dice que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Este privilegio legal viene reflejado en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, si con la subasta no se consigue pagar todo el préstamo, el consumidor debe seguir pagando, con su salario, pensión, etc. la deuda restante. A esta deuda se le añade el coste del proceso judicial y los intereses generados.

Esto resulta especialmente injusto, ya que olvida la responsabilidad de las entidades financieras en la concesión indiscriminada de créditos y en la sobre valoración de las viviendas.

Cuando la persona devuelve al banco las llaves de su piso, comienza en realidad su calvario, ya que continua debiendo al banco el préstamo hipotecario; se trata de una enorme sobrecarga, ya que en muchos casos queda endeudada para el resto de su vida, igual que los avalistas.

El crecimiento económico español de los últimos años ha ido estrechamente ligado a la construcción de viviendas y al impulso de la propiedad privada como principal régimen de tenencia. Para alcanzar este objetivo, las entidades bancarias, estimuladas por la ausencia de controles públicos, incentivaron la concesión abusiva de créditos hipotecarios.

El estancamiento de los salarios, el vertiginoso aumento del precio de la vivienda, la ausencia de viviendas de alquiler, unos tipos de interés en mínimos históricos, así como una deficiente supervisión por parte del Banco de España, reconocida por la propia Comisión Europea, empujaron a decenas de miles de familias a endeudarse.

Para poder acceder a una vivienda las familias contrajeron hipotecas de hasta 40 años comprometiendo en muchos casos más del 50% de sus ingresos. En muchas ocasiones, además, las hipotecas se concedieron por un importe superior al 80% del valor de tasación, lo que supone una exposición desmesurada al riesgo.

Desde 2007, año en que estalló la crisis económica, hasta el tercer trimestre de 2010, el número de ejecuciones hipotecarias se ha situado en 250.000. La evolución ha tenido un crecimiento exponencial: las previsiones para el 2010 multiplican por cuatro las ejecuciones hipotecarias realizadas en 2007.

La supuesta autonomía privada en la contratación de créditos hipotecarios se ha visto claramente desvirtuada. El presunto equilibrio entre entidades financieras y familias ha desaparecido. La igualdad se ha convertido en desequilibrio. Por este motivo las personas con hipotecas objetivamente inasumibles necesitan el establecimiento de mecanismos de ayuda, protección y resolución a fin de garantizar una cobertura suficiente de sus necesidades básicas y de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Frente a esta realidad uno se pregunta, ¿estamos lejos de aquella realidad descrita?, y ¿qué podemos hacer o plantear frente a lo que todos deseamos que no ocurra?, pero si ocurre, los abogados desde ya, tenemos que observar y reflexionar sobre nuestra realidad y ver como el derecho puede afrontar una probable crisis que se nos avecina y teniendo en cuenta la globalización, que nos trajo todo lo bueno, por qué no también todo lo malo, así que abogados hay mucho por hacer.



Docente de la Universidad Autónoma del Perú. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría con Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Investigador visitante de la Universidad Libre de Colombia, Universidad Nacional de Colombia y Pontificia Universidad Católica de Quito y Universidad San Francisco de Quito. Colaborador de la Revista JURIDICA del Diario Oficial El Peruano.
[1] La ejecución forzada es en síntesis la actividad del órgano jurisdiccional cuyo objetivo es la satisfacción del derecho del ejecutante y de los intervinientes si los hay, sin la participación o inclusive en contra de la voluntad del ejecutado.
[2] El art. 725 del Código Procesal Civil Peruano establece las formas en que se realiza la ejecución forzada: remate y adjudicación.
[3] El art. 742 del Código Procesal Civil Peruano, establece que si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere. El plazo para solicitar la adjudicación es de diez días útiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la tercera convocatoria frustrada. A fin de que el adjudicatario (ejecutante) pueda depositar el exceso sobre el valor de su crédito, es necesario determinar si lo hay realmente, por ello, luego que solicitar su adjudicación dentro del plazo legal, el juez antes de proceder a ella, ordenará al secretario de juzgado que liquide los intereses, costas y costos del proceso.