LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN

domingo, 9 de octubre de 2011


Por: BRIANNA HUAYANCA HINOJOSA

El presente tema tiene como finalidad señalar cuáles son los medios de prueba y la función de acreditación que cumplen los mismos, permitiendo al poseedor adquirir por usucapión, claro que cumpliendo con los elementos y requisitos que exige el ordenamiento, ya que si bien es cierto, la posesión es un hecho que el ordenamiento jurídico lo contempla porque este no puede pretender desconocer la realidad fáctica, por otra parte, en la práctica (actividad procesal) se debe acreditar la existencia y cumplimiento de dichos requisitos, que te permitan ejercer una de las funciones de la prescripción adquisitiva, la cual es actuar como medio de defensa, sin embargo, dicha función queda supeditada a una declaración de prescripción adquisitiva, lo cual implicaría que, para que se  reconozca el derecho, este se tenga que constituir con tal resolución, contraponiendo muchas veces lo que sustenta la mayor parte de la doctrina, “la declaración de prescripción adquisitiva es meramente declarativa”, y peor aún, olvidando la esencia o razón de ser de la posesión destinada a usucapir.

Con respecto a la usucapión, considerada para algunos como un hecho, permite el goce y disfrute de la cosa sin necesidad que la misma se ampare en un titulo formal. Por ello podríamos decir que la posesión está por encima de la propiedad, considerada como el derecho real más perfecto por las facultades mismas que se otorgan, ya que el poseedor luego de cumplir un prologando periodo de tiempo en el o con el bien, este adquiere de manera originaria la propiedad. Por dicho motivo, el derecho no puede estar ajeno o pretender silenciar las consecuencias de esta realidad.

Ahora bien, para que se constituya la prescripción adquisitiva de dominio es necesaria la concurrencia de tres elementos: se requiere de la posesión como elemento de justicia, y de un largo periodo de tiempo como elemento de seguridad, y por último es necesario que se presente la inacción del propietario el cual constituiría un elemento de sanción, por la actitud negligente, abstencionista e improductiva del dueño (1).

I. PERO, ¿QUÉ PODEMOS ENTENDER POR MEDIOS DE PRUEBA EN LA USUCAPIÓN?

Los medios de prueba son aquellos instrumentos que las partes dentro del proceso, utilizan para trasladar los hechos a la presencia del juez. En nuestro sistema procesal peruano se aplican las reglas de la “sana crítica” que se rigen en base a los principios de libertad probatoria y apreciación judicial, es decir que se realiza una apreciación razonada y conjunta, descartándose de esta manera los sistemas rígidos o tasados de prueba.

Ahora bien, el actor cuya pretensión la dirige hacia los tribunales, debe de aportar todos aquellos medios de prueba que permitan formar una convicción en el juez, respecto a la existencia de los elementos constitutivos de la usucapión, es decir que dicha situación de hecho debe estar comprobada dentro de los márgenes de racionalidad y probabilidad, asimismo, por tratarse de un periodo tal prologando (diez años en la prescripción extraordinaria) (2) se exige que el actor cuente con diversos medios de prueba que funden su pretensión. Por ende, la posesión no se presume, sino que le corresponde al actor realizar la actividad procesal destinada a convencer al juez sobre la existencia de una situación de hecho, asimismo, deberá de acreditar la realización de actos materiales sobre el bien, lo cual permitirá que el juez se decida a favor del usucapiente, aun en contra del titular registral premiando la conducta económicamente valiosa de poseedor ya que el bien entra en circuito de uso, disfrute y producción.

En tal sentido se señala que los medios probatorios típicos que permitan acreditar la posesión son: los recibos de pago por servicios básicos, las construcciones realizadas en el bien así como los recibos de pago por la adquisición de los materiales de construcción, los contratos que se refieran al inmueble o los que señalen el domicilio, recibos de pago del impuesto predial o arbitrios municipales entre otros. Cabe resalta que la mayoría las pruebas enumeradas, no se dirigen de manera inmediata acreditar el hecho controvertido, sino que tan solo permitirá probar un hecho determinado. Pongamos en el ejemplo del recibo de los servicios básicos como el agua potable, en este caso, lo que se acredita es que la persona que ha adquirido dicho servicio ha cumplido con realizar el pago respectivo, en tanto que indirectamente podríamos inferir que esa persona posee el bien a donde llegan los recibos, ya que esta tiene acceso a los recibos que llegan mensualmente.

Es sumamente importante señalar que, aun en el caso en que la posesión se reconozca judicialmente, este nunca deje de ser un hecho factico, por lo cual las pruebas que se aportan no deben pretender revestirse de ritualismos ni formalismos innecesarios. Volvamos a citar el ejemplo anterior, en el  caso de que el poseedor pague los servicios básicos pero a nombre de un tercero, entonces surge la siguiente interrogante ¿es relevante dicho detalle?, pues creemos que no, ya que lo que se busca es acreditar la posesión mas no la conformidad con un posible derecho (contrato) que justamente se presume ausente en el caso de la prescripción adquisitiva, (3) de esta manera bastara que el poseedor que pretenda usucapir tenga en su poder los recibos, ya que esto hace suponer que fue este quien los pago por tener acceso a los mismos, que llegan al domicilio en donde él ejerce la posesión, a pesar de que se encuentre a nombre de un tercero.

Pongamos un segundo ejemplo, en el cual el formalismo haría inviable la sola pretensión de querer usucapir una parte de un inmueble de mayor extensión, pero sin que conste su independización, asumiendo una posición formalista sería imposible que la usucapión ya que el inmueble no se encuentra identificado ni delimitado, sin embargo, ya existe una casación  (Exp. N° 1165-2001-Lima) que señala que la falta de independización no es obstáculo para el acceso a la justicia. Por ello, el formalismo se descarta para el caso de la prueba de la posesión.

II. LOS REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN

En cuanto al tema de los requisitos del articulo 950 y 951 del C.C. se señala que la posesión debe ser continua, pacifica, publica y como propietario, y en cuanto al tiempo, este no es igual para ambos tipos de prescripción, ya que la ordinaria es de 5 años, tratándose de bienes inmuebles y 2 de bienes muebles, y en el caso de la extraordinaria es de 10 años para los inmuebles y 4 para los muebles. La buena fe  el justo titulo son propios de la prescripción adquisitiva ordinaria, lo cual no es relevante en la extraordinaria ya que se sabe que la prescripción es ilegitima.

ü  Posesión continua

Para que se cumpla con dicho requisito no es necesario que el poseedor tenga un ejercicio permanente sobre el bien, tan solo basta que este se comporte como cualquier propietario lo haría. Pongamos en el supuesto de que este poseedor sea un estudiante universitario y salga todas las mañanas a la universidad, el solo hecho de que este deje por algunos espacios de tiempo durante el día el bien, no quiere decir que se perdió la posesión, pero lo que si se exige es un determinado comportamiento, por ejemplo, que al salir cierre las ventas y puertas con llave, actuando con diligencia como lo haría cualquier dueño.
Es posible también que la posesión no sea mantenida por el mismo sujeto (la llamada accesión de posesiones conocida en el Derecho Romano), permitiendo la unión de posesiones cuya finalidad es conceder al poseedor actual la facultad de aprovecharse de la posesión del anterior titular. En nuestro ordenamiento a esta figura se le conoce como “suma de plazos posesorios” y está reconocida en el artículo 898 del C.C.

ü  Animus domini o posesión en concepto de dueño

Dicha intención implica que el poseedor no reconoce vínculo alguno con el titular del bien, es decir, que este posee sin admitir derecho mayor al suyo. Por tal motivo, podremos decir que sería imposible pretender usucapir, si se posee en concepto distinto a la de dueño, un ejemplo de ello sería el arrendatario, ya que este carece de animus domini y posee el bien en razón de un contrato que establece su condición, tampoco podrían usucapir los servidores de la posesión, sin embargo, tal y como lo hemos mencionado líneas arriba, estos podrían pretender cambiar o mutar su condición posesoria siempre y cuando, esta sea conocida por el titular y así como también contradecir dicha situación alegando y probando nuevos hechos., que no permita usurpaciones encubiertas o que se aproveche alguna situación equivoca en desmedro del titular.

Algo importante que es necesario destacar, es que al animus dominis no puede quedar circunscrito al ámbito psicológico o subjetivo del poseedor, sino que dicha intención debe manifestarse al mundo exterior, cuya materialización será a través del comportamiento de este, en la de no reconocer otra potestad superior a la suya.

Con respecto a la prueba del animus dominis, son dos las posiciones que se discute en doctrina. La primera tendencia señala que a todo poseedor se le presume como dueño facultándolo para usucapir, y que en todo caso corresponderá al demandado o titular destruir dicha presunción. En tanto que, la segunda postura señala que corresponde al poseedor aportar todos los medios de prueba destinados a acreditar su posesión en concepto de dueño. Ante esto el artículo 912 del código sustantivo señala que “se presume propietario a todo poseedor, mientras no se pruebe lo contrario”. Asumiendo que la interpretación que corresponda a dicha norma sea la que sustenta la primera postura, significaría que en dicho proceso el demandante acredite la posesión para reputarlo que lo hizo en concepto de dueño, sin embargo esto nos llevaría a asumir que podrían adquirir por prescripción los arrendatarios sin interesar el titulo que este de por medio, por ello es que en un gran número de casos el demandante se verá obligado a probar el animus dominis. Otros sostienen que dicha presunción no podrá regir de facto ante bienes inscritos, lo cual no supone que no se pueda prescribir contra un propietario inscrito.

ü  Posesión publica:

Según Velez Sarsfield, codificador argentino, la publicidad no está en razón al número de testigos que puedan presenciar la posesión, sino por la facilidad con que cada una de estas pueda conocerla. Por ello el reconocimiento jurídico de la posesión solo podrá ampararse cuando se manifieste socialmente, excluyendo todo tipo de posesión clandestina ya que esta es mal vista, además sustrae una cosa del curso natural de las interacciones humanas, a través de la negación de una valor fundamental que es la comunicación. Como ejemplo, podríamos señalar que no se puede acreditar como posesión destinada a usucapir, aquella realizada por un sujeto que solo accede al bien por las noches a través de un agujero escondido y que sale muy temprano para evitar que lo vean los demás.

ü  Posesión pacifica:

Es necesario que este requisito se entienda dentro de algunos límites, ya que si lo entendiéramos de una manera extensiva podríamos llegar a creer que nadie podría adquirir por usucapión si es que no se recibió el bien por medio de una entrega voluntaria y libre de violencia. Asimismo, pretender que esta posesión no lesione la situación jurídica de titular es absurdo, ya que le negaría la razón de ser de la usucapión, pues esta supone que va existir contradicción entre el poseedor y el titular, por ello, la discusión sobre la propiedad no altera el hecho pacifico de la posesión.

De esta manera, la pacificidad que supone la posesión solo puede referirse a los hechos posesorios, mas de los derechos que no pertenecen al mundo real sino a la abstracción. La posesión pacifica se refiere a la falta de violencia actual en la ocupación y no tiene nada que ver con la discusión judicial de los derechos. Podremos tener un hecho posesorio pacifico, como aquel que se ejerce sin violencia, pero jamás tendremos una noción de derecho pacifico.

En cuanto a la prueba de la posesión pacifica bastara con la declaración de testigos o con  la invocación de hechos, ya que por tratarse de una posesión tan larga (extraordinaria) se genera una máxima de experiencia que consiste en suponer que el poseedor es pacifico porque se ampara en su larga data.

III. LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE DEFENSA

En lo que respecta a las funciones que cumple la prescripción adquisitiva, podríamos señalar que la doctrina se refiere a tres; ya que la prescripción no solo sirve para adquirir la propiedad, sino también, sirve como medio de prueba de la propiedad y por último, sirve como medio de defensa. Es en esta última donde centraremos toda nuestra atención ya que es en esta parte donde la práctica procesal se contrapone con la doctrina.

La función de defensa se desprende del artículo 927 del C.C., el cual señala que la acción reivindicatoria no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. En ese sentido la persona que haya adquirido un bien por prescripción adquisitiva podrá invocar como medio de defensa que el derecho de propiedad se extinguió, en el momento en que se cumplió el plazo prescriptorio.

Cabe señalar, que en la práctica los órganos jurisdiccionales no suelen admitir la invocación de la prescripción adquisitiva como medio de defensa del demandado destinado a demostrar que el derecho del demandante se habría extinguido, confundiendo la función defensiva, siendo común que en las sentencias se señale que el demandado nada puede hacer para evitar dicha reivindicación, pero que puede iniciar en otra vía, el proceso de declaración de prescripción adquisitiva que le permitirá obtener un pronunciamiento judicial susceptible de valer, una vez inscrito (constitutivo), como un derecho oponible erga omnes, es decir que mientras no tengamos dicha declaración el ordenamiento no reconoce la posesión como tal.

El resultado de esta práctica es contrario a los fines de una recta administración de justicia, el proceso de reivindicación no solucionara el conflicto de intereses y el proceso de prescripción adquisitiva no evitara la destitución del bien ni la necesidad de un tercer proceso que el prescribiente deberá seguir para recuperar la posesión de aquello que ya era suyo desde el inicio del conflicto.

IV. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ¿ES EFICAZ POR SU SOLO VENCIMIENTO?

Si hablamos de eficacia nos estamos refiriendo a la generación de efectos jurídicos, de los que gozara el poseedor que adquirió por prescripción. Dicha eficacia que se debe atribuir al solo vencimiento del plazo requerido es un tema que tiene implicancia con la naturaleza del pronunciamiento judicial que es solicitado por quien se favorece con la usucapión.

Como hemos explicado a lo largo de este tema, la posición mayoritaria que asume la doctrina, es que la adquisición se considera que la necesidad de invocación de la prescripción, no debe deducirse que a partir de entonces se van a producir los efectos o que con tal declaración el sujeto pueda consumar dichos efectos, porque tales efectos se han producido automáticamente por el solo transcurso del plazo fijado, de acuerdo a las condiciones que establece la ley. Debemos entender que es una potestad del sujeto invocar la prescripción, por lo cual en uso de su autonomía privada puede o no hacer valer. En el caso en que se invoque la prescripción, si los hechos que sustenta el poseedor son acreditados, entonces se va considerar que la adquisición preexistía al momento de su invocación, que tal invocación era la declaración de un hecho ya se ha configurado. (4)

El artículo 952 del código sustantivo señala expresamente la expresión se le declare propietario, cuya indicación debería ser suficiente para asumir el carácter declarativo de dicha pretensión. Dejando sin lugar a dudas, que se declara aquellos que se ha constatado como preexistente a la decisión  que se emite, por tanto, la decisión no configura el modo de adquisición.

Por todo lo anteriormente esbozado quiero concluir ratificando la posición mayoritaria de la doctrina,  la cual considera que la declaración judicial en la prescripción es meramente declarativa, ya que, en las adquisiciones originarias, siendo una de estas la posesión, no interesa dilucidar quién es el propietario primigenio, pues el dominio igual se podría perder en cualquiera que fuese, de allí que la adquisición derivada cede o es vencida por la originaria. Si en la primera el derecho está supeditado a la titularidad del transmitente, y en la segunda no, entonces esta última es superior porque opera en forma absoluta e irremediable, por tanto la usucapión es más poderosa que el Registro.

CONCLUSIONES:

ü  Debemos entender que, por ser la posesión un hecho jurídico complejo, el beneficiario de la posesión se encuentra obligado a probar cada uno de  elementos señalados, en tanto que, el titular podrá contradecir cualquiera de los elementos, por ello bastara que contradiga uno solo de estos, para desvirtuar la pretensión. Debemos dejar en claro que la posesión no se presume, y que corresponde al titular probar la existencia de cada uno de estos elementos.
ü  Si bien es cierto se debe evitar que los formalismos nieguen un hecho de la vida, por otra parte, tratándose un instituto que pone en peligro la seguridad jurídica, en cuanto facilita a ciertos poseedores la mutación de su concepto  o calidad posesoria, sin que el titular pueda tomar conocimiento efectivo de ello, por esto es que debe aplicarse con suma prudencia; buscando que la intervención formalice situaciones de hecho largamente consolidadas, y que no permita usurpaciones encubiertas y aprovechadoras de situaciones equivocas.
ü  Un reducido sector de la doctrina sostiene que la usucapión requiere de la sentencia del juez y la inscripción constitutiva, pues de esa manera se logra oponibilidad y seguridad jurídica (5), tal argumento resultaría de ser del todo insostenible, ya que la prescripción tiene como efecto principal ser un hecho o suceso real, visible notorio que se percibe en el mundo factico y que el  pensar, que la existencia de un hecho deba cumplir los requisitos de un titulo formal, desnaturalizaría la razón de ser de la usucapión. Y en dicho supuesto tendríamos un sistema jurídico que regularía solamente los formalismos y no la realidad material de la vida.
ü  La posibilidad de cancelar o anular una inscripción, no invalida el sistema registral, ni mucho menos lo vuelve inútil como parecieran creer algunos autores. La posibilidad de que ocurra una prescripción contra tabulas no puede llevarnos a concluir que ello debilita seriamente el registro. No existe dato empírico  que sustente dicha afirmación, por lo menos que hasta el momento se haya conocido en la experiencia peruana. Es más nuestro país ha requerido, casi como ningún otro, un conjunto normativo cuya característica primera es reconocer la importante función social cumplida por la usucapión en aras de regularizar situaciones de hecho socialmente ventajosas, ya que se prefiere la explotación económica de los bienes antes que una titularidad sin contenido social ni económico.

NOTAS AL FINAL:

(1) GONZALES BARRÓN GUNTHER, “La prueba en el proceso civil”, Gaceta Jurídica, Lima 2010, pág. 12
(2) Sin embargo, lo que si puede ser criticable en nuestro ordenamiento es el plazo que se le concede a la usucapión extraordinaria, la cual es relativamente más corta frente a un análisis comparativo de otros sistemas jurídicos más representativos.
(3) Quien invoca la causa de la posesión no tiene más que probar el acto genérico del estado posesorio; por lo tanto, si se prueba que la causa de la posesión es un contrato de arrendamiento, ello será suficiente para descartar la posesión en concepto de dueño. En cambio quien contradice esta situación deberá alegar y probar los nuevos hechos, es decir, que quien niegue que la causa posesoria sea un contrato de arrendamiento deberá probar la intervención.
(4) BERASTAIN QUEVEDO, Claudio, Requisitos de la Prescripción Adquisitiva”, En el Código Civil Comentado Tomo V “Derechos Reales”, Gaceta Jurídica, tercera edición, pág. 246.
(5) LOZANO LOZANO, Moisés Elías, “La oponibilidad en la prescripción adquisitiva” en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Tomo 191, Lima Octubre 2009, pág. 72.