EL PROCESO ABREVIADO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN

domingo, 9 de octubre de 2011


Por: YURI CUSI GUTIERREZ (*)

I. ANTECEDENTES

La prescripción es una institución jurídica de raíces romanas y de origen procesal, fundada en el transcurso del tiempo. La historia señala que la prescripción adquisitiva o usucapio precedió a la extintiva, pues apareció con la praescriptio longi temporis(1), que era oponible a la usucapio, como medio de defensa del poseedor al permitirle rechazar la actio in rem(2) que se pretendiera hacer valer contra él cuando su posesión venía de largo tiempo y que, por eso, el poseedor adquiría la propiedad frente al no uso por el propietario que vería extinguirse su derecho. Según los romanistas, la praescriptio fue llamada así porque aparecía en el encabezamiento de la fórmula como una excepción que podía ser invocada por el poseedor contra la reinvidicatio del dominus.(3)

2. ¿CÚAL ES LA NORMATIVA ACTUAL?

A. CÓDIGO CIVIL

El Código Civil regula la prescripción adquisitiva o usucapión en el Sub-Capítulo V (Prescripción adquisitiva) del Capítulo Segundo (Adquisición de la propiedad) del Título II (Propiedad) de la Sección Tercera (Derechos reales principales) de su Libro V (Derechos Reales), en los arts. 950 al 953.
La prescripción es una institución jurídica por medio de la cual el poseedor de un bien inmueble adquiere la propiedad o derecho real que corresponde a su relación con la cosa (dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre)en base a la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley; es decir que si el acto posesorio por todo el tiempo legal se tuvo la intención de someter el bien inmueble al ejercicio del derecho de propiedad, en ese caso se podrá adquirir por usucapión; Otra definición “Derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Generalmente los plazos prescriptivos son menores o mayores según que la posesión se haya o no ejercido con buena fe y justo título, y que se trate de bienes muebles o inmuebles.(4)
En el primer párrafo del artículo 952  del mencionado código se señala, que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

B. CÓDIGO PROCESAL CIVIL

En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la prescripción adquisitiva es un asunto contencioso que se tramita en vía de proceso abreviado (art. 486, inc. 2 del C.P.C.), y se encuentra regulado en el Sub-Capítulo 2 (Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos) del Capítulo II (Disposiciones especiales) del Título II (Proceso abreviado) de la Sección Quinta (Procesos contenciosos) del Código Procesal Civil, en los arts. 504 al 508.
Precisamente, el inciso 2) del artículo 504 del Código Procesal Civil contempla la definición legal del proceso de prescripción adquisitiva, estableciendo textualmente dicho inciso que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el poseedor para que se le declare propietario por prescripción.
Es de destacar que el proceso de prescripción adquisitiva sólo se impulsará a pedido de parte. Ello se deduce del último párrafo del artículo 504 del Código Procesal Civil que así lo señala “Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte”.

3. ¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (LIBERATORIA) Y LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN)?

La prescripción extintiva consiste en el transcurso de un determinado tiempo que en combinación a la falta de ejercicio de un derecho da lugar a la extinción de la acción correspondiente a ese derecho, sin afectar al derecho mismo que se mantiene vigente pero sin acción que permita hacerla efectivo, tal como lo enuncia el artículo 1989 del C.C.
En tal sentido, la prescripción extintiva pone a disposición del sujeto, contra el cual se dirija o se pueda dirigir una pretensión, la posibilidad de liberarse de los alcances de la misma mediante la sola invocación de un determinado lapso de tiempo transcurrido sin que la pretensión se haya hecho valer y, por consiguiente, de evitar que la otra parte pueda obtener de los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. Al respecto opina Aníbal Torres “Con la usucapión termina el estado de incertidumbre para el poseedor que pasa a ser propietario y con la prescripción extintiva termina para el deudor el estado de intranquilidad, puesto que ya no se podrá ejercer contra él la coerción del Estado para obligarlo a que ejecute su prestación”.(5)
La prescripción extintiva tiene como presupuesto la iniciativa o la inhibición del titular del derecho; la usucapión por el contrario, descansa en el comportamiento positivo del que asume la posesión y la ejercita de modo ininterrumpido.
Otra diferencia importante entre la usucapión (prescripción adquisitiva) y la prescripción extintiva es por el respectivo campo de aplicación; la prescripción extintiva es un instituto también aplicable a los derechos de crédito, en cambio la usucapión es propia y exclusiva de los derechos reales.
  Por otro lado, la prescripción adquisitiva es considerada como un modo de adquirir la titularidad de un derecho real mediante la posesión prolongada, y bajo determinadas condiciones, de un bien, cabe agregar que la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva (usucapión) son consideradas por nuestro Código Civil como instituciones autónomas.

4. ¿CÚAL ES EL FUNDAMENTO DE  LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN?
           
Sabe que la prescripción es una institución de derecho civil fundada en razones de orden social y económico, por el simple hecho de que es necesario sanear las irregularidades de cierto títulos de propiedad, en relación a la presunción de abandono de la cosa por parte del propietario que se sabe que ejerce propiedad aunque no realice sobre el inmueble actividad alguna y que si se diera el caso de que otro ejerciera la posesión del bien por un lapso de tiempo requerido para adquirirla por prescripción, en este caso la ley considera la inacción del propietario como abandono del inmueble y en consecuencia permite que se le adjudique al poseedor por la sencilla razón de que este último fue quien ejerció el derecho sobre ella, en otra circunstancia si es que el inmueble hubiese permanecido durante muchos años abandonado, sin que nadie hubiese ejercido dominio sobre el bien, el propietario y sus herederos habrían mantenido la titularidad sobre ella.
No olvidemos el principio de circulación de las riquezas, puesto que la ley tiene el interés en que los bienes económicos sean aprovechados pues es de interés no sólo de los individuos sino de toda la sociedad.
Si el que adeuda una suma de dinero o una prestación cualquiera, no es perseguido por espacio de un período más o menos largo, esta aptitud del acreedor es interpretada como una falta de interés y, en su consecuencia, se declara la caducidad de sus acciones. De igual modo, si un sujeto se ha conducido como propietario, o sea, manteniéndose en la posesión de una cosa también por un término que la ley establece, sin haber sido inquietado en el uso y goce, la conveniencia colectiva fija como solución el reconocimiento del dominio, o sea, que obtenga en forma regular ese derecho que había ejercitado hasta entonces.

5. CLASES

Se infiere del Código Civil las siguientes clases de prescripción adquisitiva:
A. Prescripción Adquisitiva De Bien Inmueble (art. 950 del C.C.): Se sub clasifica en:
1.    Prescripción adquisitiva corta u ordinaria: Por la cual se adquiere a los cinco años la propiedad inmueble mediante la posesión CONTINUA, PACÍFICA Y PÚBLICA COMO PROPIETARIO (“animus domini”), siempre que haya justo título y buena fe.
2.    Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria: Por la cual se adquiere a los diez años la propiedad inmueble mediante la POSESIÓN CONTINUA, PACÍFICA Y PÚBLICA COMO PROPIETARIO. No es exigible el justo título ni la buena fe.
B. Prescripción Adquisitiva De Bien Mueble (art. 951 del C.C.): Se sub clasifica en:
1.    Prescripción adquisitiva corta u ordinaria: Por la cual se adquiere a los dos años la propiedad de un bien mueble mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario, siempre que exista buena fe.
2.    Prescripción adquisitiva larga o extraordinaria: Por la cual se adquiere a los cuatro años la propiedad de un bien mueble mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario. No es exigible la buena fe.

De acuerdo al Código Procesal Civil la prescripción adquisitiva es un asunto que le corresponde un trámite de proceso abreviado (artículo 486, inciso 2 del C.P.C.) la demanda que presente el poseedor para que se le declare propietario por prescripción.
La ley N° 27157 y en su reglamento (Decreto Supremo N° 008-2000-MTC), que regula el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio enuncia que se tramita en sede notarial como un asunto no contencioso; es declarada notarialmente a solicitud del interesado, el funcionario se encarga de legalizar las firmas de los interesados y del verificador,  para los fines de la legalización, certifica y verifica la documentación que se adjunta al Formulario Registral, bajo responsabilidad; y tramita los procedi­mientos a que se refiere la Ley Nro. 27157.(6)
Por otro lado, advertimos que el artículo 5, inciso 5.2, de la Ley Nro. 27157 prescribe que en caso de oposición de terceros, el proceso debe seguirse ante el Fuero Judicial o Arbitral.

6. FORMAS DE HACER VALER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La prescripción puede ser alegada ya como acción (Vía de acción) ya como excepción (Vía de excepción), lo primero se realiza cuando el prescribiente pide al juez se le declare propietario; lo segundo, cuando el antiguo dueño, mediante el ejercicio de la acción de recuperación de la posesión (generalmente la acción reivindicatoria) pide que el poseedor sea condenado a restituir la cosa; aquí, el prescribiente se opone a la acción de recuperación alegando haber el dominio de la cosa por el trascurso del tiempo (7), vale decir que la prescripción debe ser invocada por quien tiene el derecho de prevalerse de ella, lo que incluye también al acreedor del prescríbete en cuyo caso el acreedor debe reclamar la prescripción en favor de la persona que haya adquirido el bien mediante prescripción. 

CONCLUSIÓN
           
La prescripción adquisitivas de dominio es una institución jurídica del Derecho que a lo largo del tiempo ha tenido ciertas connotaciones y discrepancias; como en el caso de ¿A quién se debe preferir: al adquiriente registral o al adquiriente por prescripción?; por lo que algunos juristas consideran que para hacer efectiva la adquisición de una propiedad por prescripción (usucapión) no basta con haber obtenido una sentencia favorable por la cual se otorgue judicialmente el derecho de propiedad, esto es cuando se trata de bienes inmuebles, por lo que para perfeccionar este hecho es necesario haber registrado la propiedad  adquirida a fin de anular el dominio del anterior propietario y concederle el derecho de propiedad al nuevo adquiriente adquirir, premuniéndolo de un derecho “erga omnes”, con lo cual su derecho es oponible no solo al anterior propietario sino ante los herederos y terceros intervinientes en el litigio por el bien inmueble; amparando así el principio de Fe Pública Registral (artículo 2014 del C.C.).

NOTAS AL FINAL

(*) Estudiante del 8º ciclo de la carrera de Derecho de la Universidad Autónoma del Perú.
(1) IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel. 1979. Pág. 292. Prescripción adquisitiva romana de larga posesión, que solía ser de 10 a 20 años. Requería justo título y ausencia de vicios.
(2) Acción contra la cosa.
(3) La acción reivindicatoria es la acción real que corresponde al propietario en una cosa contra el que la posee o detenta, con objeto de hacer reconocer su derecho de propiedad y lograr la restitución de aquella.
(4) OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Editorial Heliasta. 26a edición. 2007. Pág. 788.
(5) TORRES VÁZQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Idemsa. Tercera Edición. 2006. Pág. 668.
(6) CASTILLO QUISPE, Máximo y SÁNCHEZ BRAVO, Edward. Manual de Derecho Procesal Civil. Jurista Editores. Marzo 2010. Pág. 481.
(7) HINOSTROZA MINGUEZ Alberto. Derecho Procesal Civil VIII: Proceso Abreviado. Jurista Editores. Octubre 2010. Pág. 138.

BIBLIOGRAFIA

* IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Editorial Ariel. 1979.
* OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Editorial Heliasta. 26a edición. 2007.
* TORRES VÁZQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Idemsa. Tercera Edición. 2006.
* CASTILLO QUISPE, Máximo, Sánchez Bravo Edward. Manual de Derecho Procesal Civil. Jurista Editores. Marzo 2010.
* HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil VIII: Proceso Abreviado. Jurista Editores. Octubre 2010.
* CÓDIGO CIVIL. Jurista Editores. 2010.
* DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Revista Jurídica. 2011.